REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIÉRREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.653.760 y la ciudadana MARTHA ELENA TORRES URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.037.251, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 138.615.
Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2.013) y admitida por este tribunal en fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2.013), decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines indicados en los artículos 131, y 132 ejusdem.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2.013), la secretaria deja constancia que provisto como fue el tribunal de las respectivas copias, se libró la boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la tal como consta a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este tribunal, consignó en los autos, mediante diligencia, la referida Boleta de Notificación, debidamente suscrita por la mencionada representación fiscal, formando los folios nueve (9) y diez (10) del expediente.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2.013), se recibió escrito presentado por la abogada REINA Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicitó se deje sin efecto el auto de admisión y las actuaciones siguientes y proceda a emitir el decreto de separación de cuerpos y bienes, lo cual forma el folio once (11) de este pliego procesal.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2.014), el tribunal dicta auto en donde niega lo solicitado y ordena librar nueva boleta de notificación, con la debida corrección, lo cual consta a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2.014), mediante auto, este juzgador, se abocó al conocimiento de la causa, con fundamento en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo; lo cual compone el folio catorce (14).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2.014), el Alguacil de este juzgado consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de este expediente.
En fecha cinco (5) de junio de dos mil catorce (2.014), el ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIÉRREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.653.760 y la ciudadana MARTHA ELENA TORRES URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.037.251, asistidos del abogado MIGUEL OCTAVIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 35.084, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, así como se le expidan dos (2) copias certificadas de la sentencia. Dicha solicitud constituye el folio diecisiete (17) del legado escritural del caso.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, el ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIÉRREZ BRICEÑO y la ciudadana MARTHA ELENA TORRES URBINA, ya identificados, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2.011), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número ciento veintiocho (128), la cual anexaron al escrito, marcada con la letra “A”; y que constituyeron su domicilio conyugal en la calle 16, entre avenida 14 y 15, casa N° 14-4, caja de agua, sector 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Que al principio dicha unión fue de armoniosa y feliz, pero surgió desavenencias entre ellos, lo que los obligó a separarse. Que durante la unión no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar y por último solicitaron al tribunal decrete la separación de cuerpo, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrillas nuestras).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ORLANDO ANTONIO GUTIÉRREZ BRICEÑO y la ciudadana MARTHA ELENA TORRES URBINA, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (2) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2.013). Y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2.013); la cual fue presentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIÉRREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.653.760 y la ciudadana MARTHA ELENA TORRES URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.037.251. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2.011), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número ciento veintiocho (128), la cual anexaron al escrito, marcada con la letra “A”; que corre inserta al folio dos (2) de este expediente. El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014), Años: 204° y 155°.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

Exp. N° 1.882/13/RMGM/AJRR/mcsm