REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de junio de 2.014
Años: 204º y 155º

Observa este Tribunal, que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2.014), fue recibida por distribución, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CARUCI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.166.191, asistido por el abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el número 191.463
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que los solicitantes, antes identificados, expusieron que sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el callejón caballeriza “Haras del Yurubi” sector Maríncito II Parroquia Albarico Jurisdicción del Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy; Con una extensión de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTÍMETROS (416,16 Mts2) (transcripción fiel y exacta de la solicitud) aproximadamente y un área de construcción de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (73,48 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Callejón haras del yurubi ; SUR: Casa y solar que es, o fue de Yolanda Oviedo ESTE: Casa y solar que es, o fue de Yolanda Oviedo. OESTE: Casa y solar que es, o fue de Lesbia Castillo; sembrado en los alrededores de árboles frutales tales como: Aguacate y parchita. Cerca perimetral en toda su extensión en estantillo de madera con alambre de púa, ha construido y fomentado con dinero de su propio peculio unas bienhechurías que consisten en Una (01) sala comedor , una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) lavadero, construidas con paredes de bloque columnas y vigas de concreto, friso liso, techo de acerolit, sistema eléctrico empotrado, piso.de cemento con porcelana con marcos y puertas de madera con cerraduras en las habitaciones El costo total de dicho inmueble es de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (550.000 Bs) y por cuanto no poseo título alguno que acredite la propiedad sobre las referidas bienhechurías solicito a este tribunal se me otorgue TITULO SUPLETORIO de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En este sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece lo siguiente:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Artículo 263. “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores de Derecho Agrario”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por tanto, de un simple análisis de la solicitud, de la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, quien juzga puede constatar que el lote de terreno sobre el cual la solicitante pide se le otorgue titulo suficiente de propiedad corresponden a la materia agraria, debido a que esta rama especialísima es la encargada de asegurar la biodiversidad y el medio ambiente, siendo claro y especifico en el escrito la solicitud que el terreno en cuestión está sembrado en los alrededores de árboles frutales tales como: Aguacate y parchita., y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CARUCI HERRERA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo a la propiedad del lote de terreno, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federa
El Juez Provisorio,

Abgº TRINO LA ROSA VAN DER DYS.
El Secretario,
Abg. Eduardo Ibarra.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abgº Eduardo Ibarra.
Solicitud Nº 057-14/TLRVDD/hjap