República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, diecisiete (17) de Junio del 2014
AÑOS: 204º y 155º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 976/14
DEMANDANTES: GISELA ELOISA GRANADO, GUTIERREZ, JORGE LUIS GRANADO GUTIÉRREZ, y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.368.911, 5.463.332 y 11.653.962, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY Y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 145.970, 68.138 y 84.595, respectivamente.
DEMANDANDO: HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.352.
ASUNTO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
-I- Consta que:
Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO mediante demanda presentada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por la abogada YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.970, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, JORGE LUIS GRANADO GUTIÉRREZ y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.368.911, 5.463.332 y 11.653.962, en su orden, de este domicilio, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el número 75, Tomo 20, folios 235 al 237, de fecha 01 de Diciembre de 2010, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.352, de este domicilio.
Alegaron los accionantes que en fecha 16 de octubre del 2009, el ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, antes identificado solicitó la evacuación de un Titulo Supletorio, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy. Las bienhechurías descritas constan de dos paredes deterioradas y sin techo (ubicadas dentro de los linderos generales del bien inmueble pertenecientes a los demandantes en su cuota parte) y que estaban construidas por el padre de las partes intervinientes en este juicio, según documento de propiedad consignado en original marcado con la letra “C”.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto donde acordó darle entrada, tomar razón en el libro diario y se le asignó el número de expediente. (fol. 40).
En fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal dictó auto donde se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación. Se libró compulsa, despacho y oficio. Se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (fol. 41 a 46).
En fecha 18 de Marzo de 2011, se recibió y se agregó a sus autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativa a la citación de la parte demandada, debidamente cumplida. (fol. 48 al 54).
En fecha 24 de Marzo de 2011, la Abog. Yvana Coromoto Giménez, consignó diligencia donde renuncia a la representación de la parte actora (fol. 55).
En fecha 15 de Abril de 2011, el ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2011, el Abg. Luis Mario Vitanza Orellana, representante judicial de la parte actora consignó escrito donde solicitó Medida Innominada de Suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo que pesa sobre el Inmueble donde habita la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIÉRREZ.
En fecha 25 de Abril de 2011, el Tribunal dictó auto donde se deja expresa constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio (fol. 149).
En fecha 28 de Abril de 2011, el Tribunal emite auto donde se decreta medida innominada de suspensión de la medida de embargo ejecutivo dictado en el expediente N° 777-10, que cursa ante el Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se acordó oficiar al Juzgado antes mencionado a los fines de que informara el estado en que estaba para la misma fecha el expediente. (fol. 150, 151).
En fecha 16 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde ratifica su solicitud de Suspensión de Medida de fecha 25/04/2011, y en copia certificada repuesta que se envio vía IPOSTEL a el Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la negativa de la ciudadana Jueza del Municipio Sucre de levantar la medida de embargo. (152 al 157).
En fecha 17 de Mayo de 2011, el Juzgado vista la consignación del escrito de pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, ordenó agregarlas en su debida oportunidad, y se le otorgó poder general a los Abgs. Yolanda Carolina Castillo Calvette y Armando José Da Cruz Garrido, quienes están inscritos en el INPREABOGADO No. 114.614 y 70.600 en su orden, para que representaran al ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, parte demandada. (fol 158, 159, 160).
En fecha 17 de Mayo de 2011, el Tribunal dicta auto donde se deja expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio (fol. 161).
En fecha 18 de Mayo de 2011, el Tribunal dictó auto, donde ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes. Pruebas presentadas por la parte Actora: (fol. 162 al 164).
Pruebas Presentadas por la parte demandada: (fol. 165 al 214).
En fecha 18 de Mayo de 2011, se recibió y se agregó a sus autos comunicación proveniente del Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (fol. 216).
En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde se decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en la suspensión del remate del derecho que posee la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIÉRREZ, sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 7, entre Avenidas 3 y 4, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. (fol. 217 al 221).
En fecha 25 de Mayo de 2011, el Juzgado dictó auto donde se admitieron las pruebas presentadas por las partes en la presente demanda, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que se escucharan las testimoniales de los testigos presentados por las partes. (fol. 223 al 227).
En fecha 22 de Marzo de 2012, el Juzgado dictó auto donde el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción, Abg. Camilo Chacón Herrera, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena la notificación de las partes. (fol. 228).
En fecha 09 de Abril de 2012, los abogados de la parte demandada, consignaron diligencia, en la cual renuncian al Poder APUD ACTA, que les fuera otorgado por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ plenamente identificado en auto. (fol. 259).
En fecha 10 de Abril de 2012, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó Boleta de Notificación referente al abocamiento del Juez a la parte actora. (fol. 260).
En fecha 25 de Abril de 2012, el Juzgado dictó auto, donde ordenó notificar al ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, sobre la renuncia del Poder APUD ACTA conferido a los abogados Abgs. Yolanda Castillo y Armando Da Cruz, INPREABOGADO No. 114.614 y 70.600 en su orden, para que representaran sus intereses en el presente juicio de Nulidad de Titulo Supletorio, a fin de informales de dicha renuncia. (fol. 262 al 265).
En fecha 02 de Mayo de 2012, el Juzgado dictó auto, donde se dejó expresa constancia que la causa se reanudará al día siguiente al de esta fecha, en el sexto (6to) día de despacho de los treinta (30) contemplados para la evacuación de las pruebas. (fol. 266).
En fecha 10 de Mayo de 2012, se desglosó comisión N° 846/11, cursante a los folio 229 al 256 ambos inclusive, del expediente y se envío con oficio al Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en su lugar se dejaron copias certificadas. (fol. 267 al 269).
En fecha 28 de Junio de 2012, se recibió y se agregó a sus autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, referente a la notificación del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, de la renuncia de los abogados identificados anteriormente. (fol. 270 al 276).
En fecha 23 de Julio de 2012, el Juzgado dictó auto donde se ordenó abrir nueva pieza. (fol. 277).
En fecha 23 de Julio de 2012, se recibió y se agregó a sus autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, referente a la declaración de los testigos. (fol. 02 al 34 de la 2da. Pza.).
En fecha 27 de Julio de 2012, el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto donde ordena a la secretaria del mismo efectuar computo, fijándose el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de las partes, para presentar sus informes. Se libraron boletas de notificación (fol. 36, 37, 38 y 39 de la 2da. Pza.).
En fecha 07 de Agosto de 2012, el alguacil del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó boleta de notificación de las partes (fol. 40 al 45 de la 2da Pza.).
En fecha 02 de Mayo de 2013, la parte actora a través de abogado consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles (fol. 47 al 51 de la 2da Pza.).
En fecha 02 de Mayo de 2013, el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto abriendo un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para recibir las observaciones. (fol. 52 de la 2da Pza.).
En fecha 15 de Mayo de 2013, el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto dejando expresa constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones. (fol. 53 de la 2da Pza.).
En fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto donde se acuerdo sentenciar dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos, a partir del día siguiente. (fol. 54 de la 2da Pza.).
En fecha 15 de Julio de 2013, el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto donde se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy. (fol. 55 de la 2da Pza.).
En fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó la competencia de la presente causa a este Tribunal. (fol. 56 al 62 de la 2da. Pza.).
En fecha 20 de Diciembre de 2013, el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejó firme la sentencia por declinatoria de competencia. (fol. 75 de la 2da Pza.).
En fecha 23 de Enero de 2014, este Tribunal le dio entrada a la causa por Declinatoria de Competencia y ordenó que se libraran boletas de notificación a las partes y se fijaran diez días de despacho siguientes a este, una vez que quedaran notificadas ambas partes para la reanudación de la causa, y transcurrido el lapso, las partes podrían recusar por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a este, vencido esto sin que las partes recusaran, la Jueza quedaría abocada a la misma.
En fecha 20 de Febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, JORGE LUIS GRANADO GUTIÉRREZ y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.368.911, 5.463.332 y 11.653.962, en su orden, y otra dirigida al ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.352, ambas debidamente firmadas.
En fecha 20 de Mayo de 2014, tomo posesión y fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, al Abg. OSWALDO JOSE AZA PADRON.
En fecha 21 de Mayo de 2014, este Tribunal ordeno notificar a las partes, fijándose diez días de despacho siguientes a este, una vez notificadas para la reanudación de la causa y transcurrido este lapso las partes podrían recusar por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a este, vencido este lapso, sin que las partes recusaran el Juez Temporal quedaría abocado al conocimiento de la misma reanudándose en el estado procesal correspondiente.
En fecha 23 de Mayo de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, JORGE LUIS GRANADO GUTIÉRREZ y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.368.911, 5.463.332 y 11.653.962, en su orden, y otra dirigida al ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.352, ambas debidamente firmadas.
-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO.
El Titulo Supletorio objeto de Nulidad incoado por los ciudadanos GISELA ELOISA, JORGE LUIS y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, representados judicialmente por la Abg. YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.970 y en contra del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, anteriormente identificado, es evidente según lo alegado por la parte actora que dicho bien pertenecía a una comunidad, producto de una persona fallecida identificada como TERESA GUTIERREZ DE PARRA, quien portaba cédula de identidad Nro. 7.515.412, según documento de propiedad de dicho inmueble debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 28 de Mayo de 1975, inserto bajo el Nro. 24, Folios 47 y 48 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre; lo cual demuestra que el mismo es producto de una trasmisión Sucesoral, por consiguiente es indudable suponer, que el mismo es actualmente propiedad de una sucesión hereditaria abierta al momento de la muerte, por lo cual nace y se constituye una sociedad comunitaria de herederos, hasta tanto se proceda a su participación y liquidación, transmitiéndose la propiedad conforme a lo dispuesto en el Artículo 796 del Código Civil.
Es de advertir, que en la presente causa, se demanda a título personal, como miembro de una comunidad hereditaria, pero sin siquiera asumir su representación, por lo cual no existe cualidad activa.
Sobre la cualidad, señala el maestro Luis Loreto, lo siguiente: “(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”).
En idéntico sentido, el profesor Mario Pesci Eltri Martínez, señala en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil: “La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Al respecto considera este juzgador, que la comunidad hereditaria es la situación de cotitularidad que se crea de forma conjunta y simultánea a varios herederos que acepten la herencia deferida a su favor. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el contenido u objeto de dicha comunidad es la totalidad del patrimonio hereditario.
En el presente caso observa el Tribunal, que ciertamente -tal como alega la representación judicial de la parte accionada-, el demandante de autos, a fin de demostrar su cualidad activa en el juicio -dada la circunstancia de no haber consignado para demostrar su cualidad el original ó copia simple de “Certificado de Solvencia de Sucesiones”, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instrumento este que no fue presentado, siendo imposible por esta vía comprobar la titularidad de la legitimación activa de los accionantes. Y así se declara.
El profesor Oscar Quintero Meléndez, sostiene que para incoar el Proceso es necesario que el actor posea Interés Jurídico y actual e igualmente tener Cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer Cualidad procesal para ser precisamente demandado.
En este sentido, quien suscribe considera pertinente señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la Cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:
"Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La Cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada Activamente, si no entonces carece de Cualidad Activa. Incluso la legitimación Pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación Activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o Cualidad Pasiva".
Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó: “…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
(Omissis). Lo que determina que el Juez podrá declararlo in liminelitis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
A manera de sustentar la falta de cualidad a declararse de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció: “Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el Juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.”
En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide.
-III- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Abg. YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.970, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, JORGE LUIS GRANADO GUTIÉRREZ y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.368.911, 5.463.332 y 11.653.962 respectivamente, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.352, por la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
No se condena en costa, en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal,
El Secretario
Abg. Oswaldo José Aza Padrón.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 PM. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
OJAP/Jcsa/Obrvilaró.
Exp: 976/14
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