República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, diecinueve (19) de junio de Dos Mil Catorce.
AÑOS: 204º y 155º
Parte Actora: Ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 5.462.250, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa s/n, Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.-
Abg. BRISNELVIC RAMIREZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.459.-
Expediente Número. 969/13
I.- Consta en las actas que:
En fecha 04 de diciembre de 2013, la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.462.250 y domiciliada en la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa s/n, Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistida por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.459; solicitó la Interdicción del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.954.443, y se le designe como su Tutora Interina, alegando que el mismo desde su nacimiento ha presentado severos inconvenientes, presentando el diagnostico de PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA con crisis generalizadas T.C, y que no mejora con el transcurrir del tiempo y dada a que su condición y daño es irreversible, lo incapacita física y mentalmente para realizar elementales actividades que le permitan su desenvolvimiento y proteger sus intereses y necesidades.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, oír al presunto entredicho ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO, ya identificado. Se designó como Facultativos a los Médicos Juan Rodríguez y Evelin de Jesús D’ Enjoy Arana, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.3.832.305 y 3.815.369, respectivamente, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo; por lo cual se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practicara las respectivas notificaciones.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el tribunal declaró desierto los actos de declaraciones de las testimoniales promovidas, por cuanto no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados algunos (folios 14 al 17 inclusive)
Se evidencia de las actas (folio 18), que en fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio del presunto entredicho ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO, ya identificado, el cual fue debidamente interrogado por este Tribunal, dejándose expresa constancia que el mismo no emitió respuesta alguna, ya que solo emite sonidos.
Se evidencia al folio 19, la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013.
En fecha diez (10) de enero de 2014 (folio 20), riela diligencia presentada por la solicitante debidamente asistida de abogada, y solicita se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas de los familiares y amigos.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal fijó oportunidad, para oír a los parientes y amigos del presunto entredicho, ciudadanos JESUS ARMANDO RODRIGUEZ CHAVEZ, MARTIN EDUARDO LOPEZ PERAZA, CARLA ERIKA OSORIO ALEJOS, y MALLIVIS LORENIS ALEJOS TORRES, portadores de las cédulas de identidad Nos 18.546.595, 15.000.655, 16.111.366, 7.914.768, respectivamente, y de este domicilio, oyéndose sus declaraciones en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 12 de febrero de 2014, fue recibida la opinión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Consta en las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que consignaron oportunamente sus respectivos informes (folio 42 y folio 44).
En fecha siete (07) de marzo de 2014, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, portador de la cédula de identidad N° 19.954.443, nombrándose como TUTORINA INTERINA del entredicho, a la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 5.462.250.
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, fue notificada sobre la decisión, el (la) Fiscal (a) Séptimo (a) del Ministerio Público (folio 48).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, fue notificada la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 5.462.250 sobre su designación como TUTORINA INTERINA del entredicho JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS (folio 49).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, aceptó el cargo de TUTORINA INTERINA (folio 50) y prestó el juramento de ley (folio 51).
En fecha nueve (09) de abril de 2014, la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, ya identificada en autos, y debidamente asistida de abogado, consigna Cartel publicado en fecha 31 de marzo de 2014 en el Diario Yaracuy Al Día (folio 58) así como Interdicción debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy (folios 59 al 62 ambos inclusive).
En fecha once (11) de abril de 2014, se acordó la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de Interdicción así como del Discernimiento debidamente protocolizado (folio 64).
En fecha quince (15) de mayo de 2014, compareció la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS OSORIO, ya identificada en autos, debidamente asistida de abogado y estando dentro de la oportunidad legal, consignó escrito de promoción de pruebas ( folio 66).
En fecha veinte (20) de mayo de 2014, tomó posesión y fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, el Abogado OSWALDO JOSÉ AZA PADRÓN.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, este Tribunal ordenó notificar a la parte actora, sobre la juramentación como Juez Temporal, por lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, una vez que constara en autos la debida notificación para la reanudación de la causa, transcurrido ese lapso, la parte podría recusar por cualquier motivo legal dentro de los tres (03) días siguientes a este; vencido como fue este lapso, sin recusación alguna, el Juez Temporal quedó abocado al conocimiento de la causa, reanudándose en el estado procesal correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 5.462.250, en su residencia.
II.- Para decidir, el Tribunal observa:
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Asimismo quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Si bien es cierto que a los Juzgados de Municipios, se les confirió competencia especial mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia, así como también quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T), no es menos cierto que en el presente caso, tratándose de una interdicción, la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal.
Este Tribunal observa que la Resolución antes citada, es bastante clara al establecer la competencia de los Tribunales de Municipios; es decir que en las diferentes materias enunciadas, podrá conocer el Tribunal de Municipio, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; pero la presente solicitud de interdicción, debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos, que hace cesar en forma absoluta la capacidad de obrar del entredicho y que le son inherentes de terceros ajenos a la presente causa los cuales podrían resultar afectados, todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
Cabe destacar lo que ha señalado la doctrina; la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en su obra La Interdicción, se refiere respecto a la naturaleza del procedimiento en los siguientes términos:
“Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada”.
Igualmente se observa que la Interdicción está prevista en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se trata de un procedimiento contencioso especial relativo a los derechos de familia y al estado de las personas.
El Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente para estos juicios…”
Resultando ser un procedimiento contencioso, la norma que atribuye competencia en la interdicción, artículo 735 parcialmente transcrito, se mantiene incólume frente a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta sólo deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria; y como quiera que el juicio de interdicción es de naturaleza contenciosa y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia en los juicios de interdicción a los juzgados de primera instancia, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer la presente causa .Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal, por razón de la materia, para continuar conociendo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.462.250 y domiciliada en la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa s/n, Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistida por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.459; en la cual solicitó la Interdicción del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.954.443. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que conozca la presente causa. Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que resulte competente. Cúmplase. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Aza Padrón
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
OJAP/Jcsa/maría
Exp Nº 969/13.
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