República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 203° y 155º.-

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE MARZO DE 2014

Expediente: Nº 6176

Demandante: Dennys Paola González Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-20.465.220
Asistida: Emilio José Zamar Gutiérrez, IPSA Nº 56.021

Demandado: Pablo Alfonso González Muñoz, titular de la cédula de identidad No. 3.911.866.

Motivo: Conflicto Negativo de Competencia en el Juicio de Obligación de Manutención
Sentencia: Interlocutoria

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
En fecha 20 de febrero de 2014 recibió este Juzgado Superior un Conflicto Negativo de Competencia en el Juicio de Obligación de Manutención, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por decisión de 28 de enero del año 2014, donde se declaro: primero: incompetente por la materia para conocer la demanda de obligación de manutención. Segundo: se declaro que el competente para conocer la demanda de obligación de manutención es el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en virtud del conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Tribunal de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
En fecha 05 de marzo de 2014 se procedió a darle entrada, fijándose la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:


1.- De la demanda
La ciudadana Dennys Paola González Rojas asistida por el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez de conformidad con lo establecido en el artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
De los Hechos
• La ciudadana ostenta veintidós (22) años de edad y al cumplir los veintitrés (23) el diecisiete (17) de diciembre de 2013, según acta de nacimiento marcado con la letra “A”; se encuentra cursando el cuarto (4to) semestre de estudios universitarios de Contaduría Pública en la Universidad “Alejandro Humbold” en la localidad de Caracas del Distrito Metropolitano, siendo una universidad privada y muy costosa, según certificación de plan de estudios marcado con la letra “B”, y planilla de inscripción marcada con la letra “C”, los costos asumidos por la madre la ciudadana Dennys Isabel Rojas Avendaño, son insuficientes, ya que invierte en sus estudios la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs.6.700,00) mensuales, para una suma de ochenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 80.400,00) anuales, generados por pagos de: residencia, alimentación, transporte, medicinas, consultas ortodoncista; de igual manera gastos periódicos u eventuales cada tres (3) meses, sujetos a modificación por la Administración de la Universidad, por un monto de diez mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 10.736,00) semestrales, para un total anual de veintiún mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs. 21.472,00), mas siete mil quinientos bolívares semestrales (Bs. 7.500,00) gastos de vestido y calzado.
• Todo suma la cantidad de ciento diecinueve mil trescientos setenta y dos bolívares (Bs. 119.372,00) anual. La cantidad que requiere es un cincuenta por ciento (50%), la mitad, cuyo monto es por cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 59.866,00) anuales por su padre el ciudadano Pablo Alfonso González Muñoz, persona que incumple con sus deberes y obligaciones de manutención, ya que la ciudadana no puede estudiar y trabajar al mismo tiempo y a su vez no puede abandonar la carrera por trabajar. El padre aun cuando cuenta con recurso se ha dado a la tarea de incumplir con sus obligaciones de sostén y manutención hacia su persona y sus estudios.
Del Derecho: La presente acción se baso por manutención de hijo adulto de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil. A su vez concordado con lo establecido en Único aparte del artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio: Conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código Civil, igualmente concordado con lo establecido en el artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a Pablo Alfonso González Muñoz por las cantidades que se señalan:
1.- La cantidad de: Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 6.700,00) mensuales para una suma de Ochenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 80.400,00) anuales, pagos de residencia, alimentación, transporte, medicinas y consulta de ortodoncia.
2.- La cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.500,00) semestrales, gastos de vestido y calzado.
3.- La cantidad de Diez Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 10.736,00) semestrales para un total de Veintiún Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 21.472,00) anuales, gastos periódicos u eventuales cada tres (3) meses.
4.- Lo cual suma una cantidad de Ciento Diecinueve Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 119.372,00) al año, cuyo cincuenta por ciento (50%) es la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis (Bs. 59.866,00) anuales, para una retención periódica de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 4.988,83) mensuales, y sea ordenado a depositar a su nombre en su debido momento cuando lo aportare al Tribunal, ya que su padre ceso su obligación alimenticia alegando la mayoría de edad, y la única obligación que he tenido es dedicarme a mis estudios.
5.- Pide al Tribunal que ordene al ente Patronal Instituto Autónomo para la Educación en el estado Yaracuy, efectúe el descuento y materialice la retención de la cantidad obligada a pagar por parte del ciudadano Pablo Alfonso González Muñoz.
Anexos de la Demanda
1.- Partida de Nacimiento: al folio (f.- 04) marcado con la letra “A”, se encuentra la partida de nacimiento de papel sellado Nº GBY-2006- Nº 0165496, quien suscribe, la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy. Certifico que existe una partida de nacimiento, que fue presentada por el ciudadano: Pablo Alfonso González Muñoz, donde expuso; que la niña que presento nació el día Diecisiete de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y lleva por nombre Dennys Paola y es su hija legitima y de su cónyuge: Denny Isabel Rojas de González.
2.- Certificación de Plan de Estudio: A los folios (f.- 05 al 07) marcado con la letra “B”.
3.- Planilla de Inscripción: folios (f.- 8 al 11) marcado con la letra “C”.

2.- De la Declinatoria de Competencia
El Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto decisión en fecha 13/01/2014, publicando lo siguiente:
“…En este orden, pasa este juzgado a realizar las consideraciones siguientes sobre la competencia por la materia, y observa que el presente asunto comporta un Régimen de Manutención de un hijo adulto, conforme a las consideraciones dispuestas en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales”, invoca igualmente lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Ahora bien, a los Juzgados de Municipio Ordinario, llámense Tribunales de categoría “C” en el escalafón judicial, a quien este aparato jurisdiccional compete, se les atribuyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, obsérvese pues que la referida resolución comporta igualmente el régimen familiar, en el cual encuadra la pensión de alimentos, pero vale cuestionar que si bien es cierto, se establece en la misma resolución un aumento en la cuantía de las demandas, siendo el caso de conocer demandas hasta 3.000 Unidades Tributarias, no es menos cierto que existen competencias especialísimas que conforme a la norma adjetiva corresponden a diversidad de Juzgados, en ese sentido cabe señalar que el Título III, Capitulo V sobre el Juicio de Alimentos, en su artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquél”. El cual reserva la competencia del juicio de alimentos a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declinar su competencia al Juzgado de Primera Instancia que por distribución corresponda conocer.
En otro orden de ideas, Rengel Romberg, en su Manual de Derecho procesal Civil Venezolano, expresa: “en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.”.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva del Tribunal). Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
… omissis…
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulan, tal como lo prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia remítase la presente demanda en la oportunidad correspondiente mediante oficio al Juzgado anteriormente señalado…”

3.- Del Planteamiento del Conflicto de Competencia
El Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto decisión en fecha 28/01/2014, publicando lo siguiente:
“… En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El expresado criterio se encuentra enmarcado en el artículo 28 ejusdem que consagra lo siguiente “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
… omissis…
Dicha obligación alimentaría se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Del mismo modo, los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007) establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Esta obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona los padres de suministrarle a otra los hijos, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
De lo anterior se desprende que efectivamente la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos en principio no hayan alcanzado la mayoría de edad.
l artículo 383 ejusdem prevé la extinción de la obligación de manutención y las excepciones de la mencionada obligación:
“La Obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ”. (Subrayado del Tribunal).
Es necesario señalar que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente o joven adulto se desarrolle debidamente, y estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Ahora bien, la competencia de tal obligación se encuentra establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 que estipula lo siguiente:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional.”
Asimismo, el último aparte del literal b) del artículo 383 ejusdem otorga al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia excepcional al establecer lo siguiente:
“…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que la competencia natural para conocer de asuntos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio del joven adulto, por cuanto no existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para este tipo de demandas, debido a que la propia Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tipifica la competencia para conocer de los asuntos de familia relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención, sin discriminar entre menores de edad, o mayores de edad que le impida proveer su propio sustento, es por lo que el Tribunal idóneo para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva a la demandante de autos ciudadana DENNYS PAOLA GONZALEZ ROJAS, identificada en autos, son los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo éstos lo que poseen el procedimiento a seguir en este tipo de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación sentencias de carácter vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: PEDRO RONDON HAAZ que se mencionan a continuación:
Sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaría está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.”
Asimismo, en sentencia Nº 2623 de fecha del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“…De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
De igual manera, en sentencia Nº 3260 de fecha 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.”
Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil…”
Ahora bien, visto lo que señala la propia norma, respecto a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las reiteradas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que el Tribunal competente para conocer de los juicios de obligación alimentaría de joven adulto, a que hace referencia el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial respectiva, siendo este Tribunal incompetente por la materia. Y ASI SE DECIDE.
… omissis…
DECLARA

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana DENNYS PAOLA GONZÁLEZ ROJAS contra el ciudadano PABLO ALFONSO GONZÁLEZ MUÑOZ, antes identificados.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión, se declara que el competente para conocer la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN es el TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en virtud del conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes y este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa. Líbrese oficio
TERCERO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas…”

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal toca ahora analizar y decidir el presente conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien vista la obligación de manutención propuesta la joven adulta demandante, declaró competente al Circuito de Protección del Niño, Niña, Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, debemos tener claro el supuesto planteado en el caso de marras, entonces, tenemos que una joven adulta, de nombre Dennys González Rojas, de veintidós (22) años de edad al momento de interponer la presente demanda, demandó a su padre, ciudadano Pablo González a los efectos de que judicialmente asuma su obligación de manutención, ya que la actora cursa estudios a nivel superior, lo que la imposibilita –a pesar de su mayoría de edad- para hacerse cargo de su manutención.
A este respecto pareciera lógico simplemente aplicar de forma inmediata el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que “es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquél”.
Sin embargo debemos tener presente la norma contemplada en el artículo 28 eiusdem que estipula que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; siendo que la que se debate en el presente juicio es un tema relativo a la obligación de manutención, o lo que es lo mismo a derecho de familia, materia esta que tiene una sede jurisdiccional propia y especialísima.
En este sentido, el marco legal especial, relativo a la materia alimenticia, mas precisamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone:
“ El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
d) fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional.

Así mismo, viendo alguna de las jurisprudencias –también citada por el a quo-, tenemos que la sentencia Nº 2623 de 11/12/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
"Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
[omissis]
d) obligación alimentaria
[omissis]."
"Artículo 383.- Extinción:
La obligación alimentaria se extingue:
a) a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en la cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (subrayado de la Sala)"

…omissis…
De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto los criterios y dispositivos legales antes expuestos, criterios y dispositivos estos con que por demás esta plenamente de acuerdo quien suscribe, donde es más que evidente que todo lo relativo a materia de pensión de alimentos, entiéndase también obligación de manutención es materia especial tutelada por los Circuitos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente , inclusive cuando el accionante sea un joven adulto que supere los 18 años de edad, como lo es el presente caso; razón por lo que es forzoso determinar que la competencia para el conocimiento de la presente causa es el Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente causa de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Dennys Paola González Rojas contra el ciudadano Pablo González Muñoz al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se ordena remitir con oficio al prenombrado Circuito, el presente expediente, para que conozca de la demanda interpuesta, y así mismo se envía mediante oficio, copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria
Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha, siendo las siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia. Se cumplió lo ordenado, se libraron sendos oficios Números 021 y 052.


La Secretaria
Abg. Linette Vetri Meleán