REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 5679.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEMANDANTE: VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.858.141.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JEAN CARLOS MEDINA GARABAN, Inpreabogado N° 117.653.
DEMANDADOS: PEDRO FRAN TORRES VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.124.751 y ASEGURADORA COOPERATIVA CORPORACIÓN NAGAR.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MILEXA SANCHEZ, Inpreabogado N° 90.089.
-I-
Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 14208 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada PEDRO FRAN TORRES VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.124.751, por intermedio de su apoderada judicial, Abogado MILEXA SANCHEZ, Inpreabogado N° 90.089, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 02 de Noviembre de 2009, que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (sic) seguido por el ciudadano DOMINGUEZ OCHOA VICTOR JULIO contra TORRES VILLALOBOS PEDRO FRAN, se ordena al demandado el pago al demandante, de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) de bolívares (sic), por concepto de daños materiales. SEGUNDO: SIN LUGAR el pago por concepto de las desmejoras económicas que ha ocasionado por no tenencia del vehiculo (sic), por cuanto las mismas no fueron demostradas fehacientemente durante el juicio. TERCERO: SIN LUGAR, los daños morales alegados por la parte demandante en virtud de no haber demostrado dichos daños producidos por el accidente de transito (sic). CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria sobre la cantidad condenada a pagar al demandado, desde el 26 de Febrero de 2009, hasta la presente fecha. QUINTO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda.”
La causa fue recibida ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de Noviembre de 2009 y se le dio entrada en fecha 16 de Diciembre de 2009, asignándole el N° 5679.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2010, se dejó constancia que venció el plazo para la consignación de informes sin que ninguna de las partes hiciere uso de tal derecho.
En fecha 24 de febrero la parte demandada consigna escrito de alegatos.
En fecha 12 de abril de 2010 fue diferida la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2010 se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Eduardo Chirinos Chaviel, quien en la misma fecha presenta su inhibición, oficiando en fecha 15 de mayo de 2010, a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.
En fecha 14 de diciembre de 2011 la Abg. Betsy Ramirez Paredes, manifiesta que fue designada para conocer de la causa, pero en el mismo acto se excusa de conocer de la misma, por cuanto fue designada como Juez Superior Agrario del Estado Mérida.
En fecha 11 de abril de 2012 la Abg. Wendy Yanez, consigna acta de designación y juramentación de su persona para el conocimiento de la causa, y acto seguido se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 19 de octubre de 2012, la Abg. Wendy Yanez, renuncia al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
Consta en autos que la última de las notificaciones se realizó en fecha 10 de mayo de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto informando que al día de despacho siguiente se reanudaba la causa.
En fecha 12 de junio de 2013, se abrió una segunda pieza.
En fecha 12 de junio de 2013, se decidió CON LUGAR la inhibición del Abg. Eduardo Chirinos, quedando este juzgador facultado para dictar sentencia de fondo.
Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de la sentencia apelada este juzgador constata que el juez a quo motivo su fallo aduciendo:
“Hecho el análisis de las pruebas de ambas partes y en ampliación de los artículos 506 y 509 del código de procedimiento civil, éste operador de justicia considera que el accidente ocurrido específicamente a la altura del sector Las Canarias del Municipio Peña del Estado Yaracuy el día 3 de noviembre de 2009, ocurrió por la imprudencia e impericia y por falta de observación de las normas de transito (sic) terrestre, por parte del ciudadano PEDRO FRAN TORRES VILLALABOS, antes identificado conductor y propietario del vehículo señalado como N° 1, incurriendo así en lo señalado por el articulo (sic) 192 de la ley de transito (sic) y transporte terrestre en concordancia con el articuló 1196 del código civil al pretender girar o cruzar en un lugar prohibido tal como lo señalo (sic) el funcionario actuante del accidente de transito(sic), lo que ocasionó que el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ O, antes identificado y conductor y propietario del vehículo N° 2, impactara su vehículo por la parte trasera del camión o vehículo 1, por cuanto se presume que disminuyo (sic) la velocidad, igualmente se evidencio (sic) y así quedo (sic) demostrado que el conductor del vehículo N2 venia (sic) a exceso de velocidad o descuidado, todo quedo (sic) demostrado por el daño ocasionado a su vehículo lo que claramente se demostró que fue un impacto fuerte y que la parte codemandada alego el hecho de la victima (sic) como lo señala el articulo (sic) 192 de la ley (sic) de transito(sic) y transporte terrestre, refiriéndose a que hubo imprudencia por aparte (sic) del conductor del vehículo N° 2, en consecuencia es cierta está argumentación pero todo se contradice cuando el propio ciudadano PEDRO FRAN TORRES VILLALABOS, conductor del vehículo N° 1, manifestó tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y publica (sic) del 19 de octubre de 2009, que el sabia (sic) que no podía dar la vuelta o cruzar en ese lugar porque ese era la entrada principal para entrar al pueblo de Yaritagua, y que ese día se consiguió que estaba cerrada, considera quien aquí decide que con este argumento el hecho de la victima (sic) no puede considerarse como una defensa efectiva ya que si no se hubiese cambiado de canal para dar la vuelta o el cruce no se hubiera ocurrido el accidente, aparte de que a pocos metros estaba un puesto de control, ahora bien este tribunal condeno (sic) al conductor del vehículo N° 1, a pagar la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo) al ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ O, antes identificado y conductor del vehículo N2 por cuanto se desprende de las actas que la parte codemandada le solicito (sic) a esté (sic) tribunal que se tuviera como cierta prueba el avalúo hecho por el experto de transito (sic) terrestre, y que cursa en las actas de esté (sic) expediente quien determino (sic) que los daños ocasionados fueron calculados en quince mil bolívares (15.000,oo) aunado a esto también la parte codemandada manifestó que dicho evalúo (sic) no fue impugnado por el actor lo que es cierto por cuanto se hizo la revisión y efectivamente el actor no impugnó, entonces y tomamos en cuenta que el vehículo N°1 tenia (sic) una póliza de responsabilidad civil para responder por daños materiales ocasionados a terceros tenemos que dicha asegurador (sic) Fondo Corporativo NAGAR C A, canceló la totalidad que cubre la póliza o ase (sic) diez mil bolívares (10.000,oo) y que fueron aceptados y recibidos por el actor ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ O, antes identificado y conductor del vehículo N2, entonces corresponde pagar al ciudadano PEDRO FRAN TORRES VILLALABOS, antes identificado la diferencia de cinco mil bolívares (5.000,oo) tal como se determino (sic) en la dispositiva de esta sentencia y así se decide. (…)
En cuanto a la reclamación al pago por conceptos de las desmejoras económicas, en CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo) considera quien aquí decide que no quedo (sic) demostrado dicha desmejoras (sic) no basta con lo simple petición hay que cumplir con el principio de lo alegado y probado en autos, lo que en éste caso no ocurrió por lo que se declara sin lugar dicha reclamación y así se decide.
En cuanto al daño moral demandado en la cantidad de OCHENTA MIL (80.000,oo) bolívares éste operador de justicia considera que como el actor en su declaración el día de la audiencia oral y publica (sic) del 19 de octubre de 2009 manifestó que en su vehículo no venia (sic) su menor hija y unos de los fundamento (sic) de la demanda era el daño moral que le causaba un trauma psicológico a su menor hija hecho éste que a todas luces es falso no logro él actor demostrar ese daño por ésta razón y en virtud de la contradicción en que incurrió el actor se declara sin lugar la reclamación del daño moral, y así se decide.
En cuanto a la condenatoria en costas y honorarios profesionales considera quien aquí decide que la misma no prospero (sic) por cuanto la parte codemandada no resulto (sic) totalmente vencida por lo que no se cumplió con lo establecido en el articuló 274 del código de procedimiento civil y así se decide…”
En razón de los fundamentos expuestos el juez de la recurrida dictó su dispositivo de la forma que se expone de seguida:
“…Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (sic) seguido por el ciudadano DOMINGUEZ OCHOA VICTOR JULIO contra TORRES VILLALOBOS PEDRO FRAN, se ordena al demandado el pago al demandante, de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), de bolívares (sic), por concepto de daños materiales.
SEGUNDO: SIN LUGAR el pago por concepto de las desmejoras económicas que ha ocasionado por no tenencia del vehiculo (sic), por cuanto las mismas no fueron demostradas fehacientemente durante el juicio.
TERCERO: SIN LUGAR, los daños morales alegados por la parte demandante en virtud de no haber demostrado dichos daños producidos por el accidente de transito (sic).
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria sobre la cantidad condenada a pagar al demandado, desde el 26 de Febrero de 2009, hasta la presente fecha.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda.”
-III-
DE LA APELACIÓN
De la diligencia de apelación de fecha 10 de Noviembre de 2009, presentada por la parte demandada, se puede evidenciar que la misma se realizó en términos genéricos, pues simplemente indicó “APELO”, sin sustentar la misma en ningún vicio específico.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De la revisión de las actas, colige este juzgador que la parte demandada apelante, no presentó informes ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no obstante compareció en fecha 24 de febrero de 2010, y presentó diligencia y escrito en la que aduce que la no presentación de informes o su presentación tardía implicaría la revisión de todas las actas, y que es menester tomar en cuenta que no se puede desmejorar la condición del apelante, motivo por el cual insistió en la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, y la incongruencia en que incurrió el juez a quo en relación al pronunciamiento de tal defensa.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios 5 al 10 documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 2008, que fue impugnado por la parte codemandada, ciudadano PEDRO TORRES, por cuanto aduce que no se acompañó en original desde su primer momento y que por ende la demanda debió ser inadmitida, en este sentido, la parte actora en fecha 04 de Mayo de 2009 consignó en original la referida documental, tal como se hizo constar a los folios 109 al 114, la cual fue posteriormente desglosada y debidamente certificada por la secretaria accidental de este juzgado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
De esta manera, es claro que el accionante en el presente proceso, al haber sido atacada la documental autenticada, optó por consignar su original, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha documental surte plenos efectos en el presente proceso para demostrar que el actor adquirió el vehículo mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 25 de Noviembre del 2008, inserto bajo el N° 11, Tomo 119, cuyas características son: MARCA: FORD; MODELO: LASER EFI; AÑO: 1996; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: MAI77P; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: SJNBTP16846; según certificado de Registro de Vehículo N° 2104133 de fecha 30 de diciembre de 1998, asimismo consta en dicha documental que el pago del precio de la venta se efectuó con un mes de antelación. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 11 al 19 y 86 al 95, actuaciones administrativas de tránsito terrestre N° 0495, en las que consta croquis, identificación de los vehículos involucrados, versiones de los conductores, acta de investigación y acta avalúo, las cuales no fueron atacadas y en la que consta que efectivamente ambos conductores señalaron las posibles causas del accidente y el informe del funcionario actuante, por lo que ambas partes aceptaron y convalidaron las mismas, pues fueron ratificadas en la audiencia preliminar (oportunidad de pruebas) y en la audiencia oral y publica, por ende con pleno valor probatorio en la presente causa. Para reforzar el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito, se trae a colación el criterio asentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de octubre de dos mil trece. Exp. Nro. AA20-C-2013-000273 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que se expuso lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.
En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.
Establecido lo anterior, queda claro para esta Sala que la alzada erró al afirmar que “…las actuaciones administrativas referidas al expediente de tránsito, cursantes en actas, este Tribunal no las considera como documentos públicos, siendo sólo tenidos como tales aquellos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil (…) pues contienen una presunción iuris tantum…”.
En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.
Por lo que, en atención al criterio parcialmente transcrito, las actuaciones administrativas de tránsito terrestre N° 0495, surten plenos efectos probatorios, incluyendo el avaluó por la cantidad de quince mil bolívares (15.000,°°) que fue practicado sobre el vehículo del actor, por funcionario competente. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 20 y 72, Póliza de responsabilidad civil para vehículos, del automóvil identificado con el N° 1, cuyas características son las siguientes: MODELO: F-350; AÑO 1975; COLOR: AZUL RG; CLASE: CAMIONETA; PLACA: 02D- NAE; USO: PARTICULAR; TIPO: ESTACA; SERIAL DE CARROCERIA LF358AJ28177, propiedad de PEDRO FRAN TORRES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V- 4.124.751, domiciliado en la Urbanización San José, calle 3, numero 379, San Felipe Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada desconocida o tachada por la codemandada Cooperativa “Corporación Nagar”, al momento de la perentoria contestación, por ende surte efectos probatorios en la presente causa como documental privada tenida legalmente por reconocida, para demostrar que el vehículo en cuestión poseía póliza de responsabilidad civil y el quantum de la cobertura de la misma. Y así se valora y aprecia.
Ahora bien en relación a la referida póliza, observa este juzgador que el juez a quo al momento de pronunciarse sobre dicha documental analizó lo siguiente:
“…al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo es requisito indispensable para responder por daños causados a terceros y como quiera que dicha póliza fue contratada por el conductor del vehículo N° 1 entonces se infiere que responde por los daños que fueron causado al vehículo N° 2 y que la misma cubría un monto de diez mil bolívares (10.000,oo) lo que se verifico (sic) que él ciudadano VICTOR LUIO DOMINGUEZ OCHOA, antes identificado conductor del vehículo N° 2 recibió el pago completo de la cobertura de dicha póliza tal y cual como se demuestra en el folio 74 y 75 donde el ciudadano VICTOR J DOMINGUEZ O, titular de la cedula (sic) de identidad recibió la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo) por parte de la aseguradora Fondo Corporativo NAGAR C A, y posteriormente recibió la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo) como complemento de pago por la cobertura de la póliza de Fondo Corporativo NAGAR C A, por lo que este sentenciador considera que con este pago la empresa aseguradora ya cumplió con su obligación y por lo tanto no se considera demandada y así se decide.”
En relación a tal pronunciamiento por parte del juez a quo, se hará particular mención en la parte motiva del presente fallo.
Cursa a los folios 21 y 22 y 77 al 79, reporte de ajuste de daños a vehículo tercero, cuyo análisis por el juez de la recurrida fue el siguiente “…con respecto a está copia este sentenciador considera que como ya la empresa aseguradora cumplió con su obligación la misma es innecesaria su valoración toda vez que adquirió valor pero antes del siniestro y así se declara.” En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” Por otro lado, es preciso recordar que las empresas aseguradoras, son garantes frente a terceros, en la medida que se haya demostrado la responsabilidad del asegurado en un siniestro, por tal motivo, la empresa aseguradora si bien constituye un litisconsorte cuyas actuaciones no favorecen, ni perjudican a las demás, no menos cierto es que cuando se trata de obligaciones solidarias el tratamiento es diverso, por ende, no resultaba facultativa la valoración de la probanza consistente en el reporte de ajuste de daños, máxime cuando la misma advierte que “…El contrato ampara hasta Bs. 10.000,°° monto que no cubre los daños del vehículo siniestrado, por lo tanto no se justifica efectuar ajuste pormenorizado, la indemnización sería basada en el monto antes descrito”. Lo que debió ser objeto de valoración por el juez de la recurrida, y no desecharlo tal como lo hizo en la sentencia objeto de apelación. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 23, presupuesto del taller LA PAZ C.A., que se valora como documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado por medio de la prueba testifical tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que no fue ratificado, no surte efecto probatorio alguno. Y así se desecha.
Cursa a los folios 24 al 27, impresiones fotográficas cuyos originales (negativos) no fueron consignados en autos, desconociéndose los datos concernientes a la cámara y fotógrafo, motivo por el cual no surten efectos probatorios en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa a los folios 41 al 71, acta constitutiva y estatutos de la empresa FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N) C.A. Acta extraordinaria de Asamblea, Informe de Comisario, Informe de preparación del Contador Público, Acta de Asamblea Ordinaria y demás papeles, concernientes a la acreditación de la razón social de la empresa codemandada FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N) C.A., documentales estas que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, por cuanto las actas y estatutos se encuentran debidamente protocolizadas, surtiendo efectos en la presente causa, para demostrar la legitimación de la parte codemandada en el presente juicio. Y así se valora.
Cursa al folio 73, anexo de póliza consistente en contrato de garantía sobre daños a terceros con sello del FONDO COOPERATIVO NAGAR C.A., la cual surte efectos probatorios para demostrar las condiciones de la póliza. Y así se valora.
Cursa a los folios 74, 75 y 76, comprobante de egreso, recibo de conformidad y carta de aceptación, en las que consta que la parte actora recibió la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,°°) de la empresa codemandada FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N) C.A., por el siniestro N° 0495-2008, honrando el contrato N° 6888, en fecha 30 de enero de 2009, lo que surte plenos efectos probatorios en la presente causa, al haber sido aceptado por el accionante como parte de pago de los conceptos reclamados. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 80 al 85, impresiones fotográficas cuyos originales (negativos) no fueron consignados en autos, desconociéndose los datos concernientes a la cámara y fotógrafo, motivo por el cual no surten efectos probatorios en la presente causa. Y así se desecha.
En relación a la testimonial de la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, titular de la cedula de identidad numero 8.514.315, domiciliada en la transversal 10, casa N° 22-2-A de la urbanización San Antonio San Felipe Estado Yaracuy, con respecto a este testigo la misma fue evacuada el día de la audiencia oral y publica celebrada el día 19 de octubre de 2009, oportunidad en que la parte codemandada tacho dicha testigo alegando que la misma era la esposa del demandante. No obstante, dicha ciudadana fue interrogada por la parte actora y por la parte codemandada, inquiriéndola esta última respecto a si era cierto que ella era la esposa del señor Julio Domínguez, y la misma respondió afirmativamente, motivo por el cual no se valora su testimonio conforme lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
-VII-
RECHAZO DE LA CUANTÍA
La parte codemanda, ciudadano PEDRO FRAN TORRES VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.124.751, al momento de la perentoria contestación, rechazó la cuantía de la presente causa, de la siguiente manera:
“Rechazo la estimación de la presente demanda (…) estimada por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 138.135,14) al ser exagerada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…) Rechazo la indemnización de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) por concepto de daño moral (…) Rechazo que le deba a la demandante la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.257,81) por concepto de daños materiales (…) Rechazo el monto por concepto de indemnización por las desmejoras económicas que a decir del actor sufriera por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,°°) (…) Rechazo la indexación solicitada al no tener cualidad…”
En este sentido, el juez a quo, en fecha 21 de mayo de 2009 dictó sentencia interlocutoria en la que analizó las cuestiones previas opuestas, y allí dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto a cual debería ser el monto que cada uno de los demandados están obligados a pagar, quien juzga considera que la presente oposición de la cuestión previa señalada comprende una impugnación de la cuantía, tal y como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
La presente cuestión previa opuesta, no es en sí misma una verdadera defensa perentoria, sino una impugnación a la cuantía, como bien se puede observar del artículo parcialmente trascrito, tiene que ser realizada al momento de contestar la demanda, y esta fue debidamente alegada, tal como se lee en el capitulo DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, en donde rechazó la estimación de la presente demanda, en consecuencia dicha cuestión no debe prosperar, por lo que será declarada sin lugar. Así se decide…”
Tal como puede apreciarse, el juez de la recurrida, se pronunció anticipadamente sobre el rechazo de la cuantía, resolviendo la defensa como si se tratare de una cuestión previa, y sin fundamentar su decisión en ningún motivo, es decir, no motiva la decisión relacionada con tal rechazo, por su parte en la sentencia de fondo, momento oportuno para pronunciarse sobre tal defensa, omitió pronunciamiento sobre la misma, siendo necesario que este juzgador se pronuncie expresamente sobre el referido ataque procesal.
En este sentido, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1997, Ponente Anibal Rueda, sentencia N° 0276, reiterada en fecha 22 de Abril de 2003, ponente Levis Ignacio Zerpa, sentencia N° 580:
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Negrillas adicionadas).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 003, estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”.
Como puede colegirse de las sentencias citadas, el demandado debió demostrar que los montos resultaban exagerados, y al efecto indicar cual era la cuantía que a su entender debió ser fijada por el actor, cosa que no hizo al momento de rechazar la cuantía, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la defensa opuesta por la parte codemandada, al momento de la contestación, quedando firme la cuantía establecida por el actor. Y así se declara.
-VIII-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte codemanda, ciudadano PEDRO FRAN TORRES VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.124.751, al momento de la perentoria contestación, opuso la falta de cualidad de la parte actora para actuar en juicio, aduciendo que el traspaso del vehículo se hizo con posterioridad al accidente de tránsito, toda vez que el accidente se produjo el 03 de Noviembre de 2008, entre tanto que el traspaso es de fecha 25 de Noviembre de 2008, asimismo argumentó que no consignó el documento original de propiedad o traspaso, impugnando al efecto la copia del documento autenticado. En relación a esta defensa de fondo el juez de la recurrida se pronunció de la siguiente manera:
Documento de propiedad del vehículo .Con respecto a este documento la parte codemandada hizo oposición al mismo alegando la falta de cualidad del actor y que ya fue resuelta como cuestión previa, ahora bien si el codemandado pretendía atacar éste documento la vía idónea era la tacha por ser un documentó privado, y no como lo alego, ya que con el mismo se demostró la cualidad del actor por lo que finalmente este documento adquiere valor probatorio de conformidad con el articulo (sic) 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo (sic) 1363 del código civil.
Al respecto, el autor Freddy Zambrano en los comentarios realizados a la Ley de Transporte Tránsito Terrestre en el año 2004, manifiesta que la propiedad del vehículo se prueba ciertamente con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y conductores, y a falta de este, por cualquiera de los medios permitidos en el derecho positivo, en razón de lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transito (sic) Terrestre, es una presunción de certeza de la información contenida en dicho registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehiculo (sic) podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.
En ese mismo orden de ideas el artículo 545 del Código Civil establece:
“La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”
En atención al artículo anterior aplicado al caso de autos, se establece en la ley sustantiva que cuando se demanden los daños de tipo material sufridos por un vehículo, la única persona legitimada para demandar judicialmente su reparación es el propietario, es por ello que para acreditar tal hecho éste deberá acompañar como requisito fundamental, con su libelo de demanda el documento inscrito en el Registro Nacional de vehículos y conductores, o a falta de este, la propiedad del vehículo se puede demostrar por cualquiera de los medios permitidos en el derecho positivo, en razón de lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Transito (sic) terrestre es una presunción a la certeza de la información contenida en dicho registro.
Todo lo anterior fundamentado en el hecho que el dueño del vehiculo (sic) que hubiere sufrido daños materiales es el único en capacidad para recibir cualquier tipo de indemnización con motivo de los daños producidos a su automotor, distinto al caso del conductor del vehículo que sea demandado en una causa, por cuanto no es un requisito excluyente ser el propietario del vehículo para ser demandado.
Ahora bien, la parte demandante promovió el documento que le otorga la titularidad del vehículo y por tanto con ello la capacidad para reclamar cualquier indemnización por los daños sufridos por el mismo, conjuntamente con su libelo de demanda, siendo este consignado durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha tres (03) de Junio de 2009, sin embargo el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil vigente en su primer aparte, dispone a este respecto se lee y se copia textualmente:
“Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
El referido artículo coloca en evidencia que el titulo de propiedad del vehículo como comúnmente se le conoce, debe ser presentado conjuntamente con el libelo de la demandada, con la excepción de que se encontrare en una oficina pública y se dejare constancia de tal hecho, sin embargo en el caso bajo análisis dicho documento como bien se indicó precedentemente fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente y tampoco. En orden a lo anterior éste operador de justicia considera no procedente la defensa de fondo esgrimida por la representación judicial de la parte codemandada, en relación a la falta de cualidad del demandante. Así se decide.-
De la revisión de la sentencia dictada por el juez a quo, se evidencia que el mismo primeramente aduce que ya resolvió la defensa de la falta de cualidad, al momento de decidir las cuestiones previas, siendo que las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no incluyen la defensa de la ilegitimación ad causam, en todo caso se trataría de la ilegitimación ad procesum. No obstante, seguidamente el juez a quo analizó dicha defensa y la declara improcedente, aduciendo que el demandante comprobó que era el propietario según documento notariado, que fue traído al proceso, sin embargo no se refirió concretamente a la defensa de la parte codemandada, relativa a que el accidente se produjo el 03 de Noviembre de 2008, entre tanto que el traspaso es de fecha 25 de Noviembre de 2008, es decir, que el accionante no tenía acreditada la propiedad para el momento de la ocurrencia del accidente.
En este sentido, es menester decidir la defensa invocada, con apego a los alegatos de parte, de modo tal que la sentencia sea congruente. En consecuencia, ciertamente evidencia este juzgador de las pruebas cursantes a los autos que el accidente se produjo en fecha 03 de Noviembre de 2008 (Ver folio 13 pieza 1), mientras que el traspaso del vehículo por Notaría, tal como lo advierte el codemandado se efectúo en fecha 25 de Noviembre de 2008 (Ver folios 5 al 10), sin embargo, del documento autenticado, arriba valorado y apreciado, se desprende claramente lo siguiente “…El precio de esta venta es por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,°°) los cuales declaro haber recibido hace un (1) mes de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción en nombre de mi representado en dinero efectivo…”
Por lo que ciertamente, el documento se autenticó con posterioridad al accidente, pero en el documento previamente valorado se desprende que ya existía acuerdo previo en torno al precio, y éste había sido pagado, tal como lo reconocen el comprador y el vendedor del vehículo, existiendo por ende todos los elementos de la venta: consentimiento, objeto y precio, en consecuencia ha quedado demostrado que el accionante es propietario del vehículo supra identificado, y que además lo adquirió un mes antes de la fecha de autenticación del documento, una vez que hubo acuerdo respecto al precio y se pagó el mismo, tal como lo acepta la doctrina de la Sala de Casación Civil, que en numerosas oportunidades ha advertido, que mientras haya acuerdo en el precio, ya existe venta, siempre que estén presentes los 3 elementos del contrato (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109, en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini y de fecha 22 de marzo de 2013, Exp. 2012-000274, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA), por lo que no puede prosperar la defensa de falta de cualidad alegada por el codemandado. Y así se decide.
Finalmente en relación a la impugnación del documento de propiedad del vehículo, este juzgador al momento de la valoración de las pruebas analizó que conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor una vez producida la impugnación de la copia del instrumento cumplió con consignar su original, motivo por el cual, produjo pleno valor probatorio, con lo cual queda desechada la defensa opuesta por el codemandado, tendente a negar la cualidad del accionante, por no haber demostrado la propiedad del vehículo. Y así se declara.
-IX-
MOTIVA
Valoradas exhaustivamente las pruebas aportadas al proceso, y conforme el principio de comunidad de la prueba, este juzgador evidencia que ha quedado suficientemente demostrado que en fecha 03 de Noviembre de 2008, se produjo una colisión a la altura del sector Las Canarias del Municipio Peña del Estado Yaracuy, entre el vehículo MODELO: F-350; AÑO 1975; COLOR: AZUL RG; CLASE: CAMIONETA; PLACA: 02D- NAE; USO: PARTICULAR; TIPO: ESTACA; SERIAL DE CARROCERIA LF358AJ28177, propiedad de PEDRO FRAN TORRES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V- 4.124.751, identificado con el N° 1, y el vehículo MARCA: FORD; MODELO: LASER EFI; AÑO: 1996; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: MAI77P; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: SJNBTP16846, propiedad del ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.858.141, identificado con el N° 2.
Asimismo quedó demostrado que el vehículo del accionante (N° 2) impactó por la parte trasera al vehículo del codemandado (N° 1), ambos suficientemente identificados, ocasionándose daños materiales en el vehículo N° 2, a este respecto consta al folio 17 que en el acta de Investigación policial, el funcionario de tránsito dejó constancia que el pavimento se encontraba mojado y que el conductor del vehículo N° 1, PEDRO FRAN TORRES VILLALOBOS, efectuó un cruce indebido de canal sin tomar las medidas de seguridad. De igual forma en las observaciones realizadas por el funcionario (Vto del folio 13 pieza 1), se evidencia que el vehículo N° 1 sufrió daños en la parte trasera izquierda y el vehículo N° 2 se le observan daños en la parte delantera. Sin embargo, solo consta en el expediente administrativo de tránsito el avalúo realizado por las autoridades al vehículo N° 2, cuyos daños fueron fijados en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,°°).
En relación a la responsabilidad por accidente de tránsito, afirma el juez a quo en su sentencia lo siguiente:
“…ocurrió por la imprudencia e impericia y por falta de observación de las normas de transito (sic) terrestre, por parte del ciudadano PEDRO FRAN TORRES VILLALABOS, antes identificado conductor y propietario del vehículo señalado como N° 1, incurriendo así en lo señalado por el articulo (sic) 192 de la ley de transito (sic) y transporte terrestre en concordancia con el articuló 1196 del código civil al pretender girar o cruzar en un lugar prohibido tal como lo señalo (sic) el funcionario actuante del accidente de transito(sic), lo que ocasionó que el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ O, antes identificado y conductor y propietario del vehículo N° 2, impactara su vehículo por la parte trasera del camión o vehículo 1, por cuanto se presume que disminuyo (sic) la velocidad, igualmente se evidencio (sic) y así quedo (sic) demostrado que el conductor del vehículo N2 venia (sic) a exceso de velocidad o descuidado, todo quedo (sic) demostrado por el daño ocasionado a su vehículo lo que claramente se demostró que fue un impacto fuerte y que la parte codemandada alego el hecho de la victima (sic) como lo señala el articulo (sic) 192 de la ley (sic) de transito(sic) y transporte terrestre, refiriéndose a que hubo imprudencia por aparte (sic) del conductor del vehículo N° 2, en consecuencia es cierta está argumentación pero todo se contradice cuando el propio ciudadano PEDRO FRAN TORRES VILLALABOS, conductor del vehículo N° 1, manifestó tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y publica (sic) del 19 de octubre de 2009, que el sabia (sic) que no podía dar la vuelta o cruzar en ese lugar porque ese era la entrada principal para entrar al pueblo de Yaritagua, y que ese día se consiguió que estaba cerrada, considera quien aquí decide que con este argumento el hecho de la victima (sic) no puede considerarse como una defensa efectiva ya que si no se hubiese cambiado de canal para dar la vuelta o el cruce no se hubiera ocurrido el accidente, aparte de que a pocos metros estaba un puesto de control…”
Como puede apreciarse el juez de la recurrida dio por demostrado que el conductor del vehículo N° 1 cometió una infracción al hacer un cruce indebido, pero también dio por demostrado que el conductor del vehículo N° 2 venía a exceso de velocidad, no obstante argumenta que si el conductor del vehículo N° 1 no hubiere hecho ese cruce el accidente no hubiere ocurrido, por lo que, no procede el hecho de la víctima y el responsable por imprudencia es el conductor del vehículo N° 1. A este respecto, merece la pena traer a colación el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre que dispone:
“Artículo 194. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.”
En este orden de ideas, evidencia esta alzada, que el juez de la recurrida no aplicó la norma jurídica contenida en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece la responsabilidad del conductor que maneja a exceso de velocidad, haciendo el razonamiento que “…si no se hubiese cambiado de canal para dar la vuelta o el cruce no se hubiera ocurrido el accidente…”, argumento este fácilmente reversible, al señalar que si no hubiere conducido el vehículo N° 2 a exceso de velocidad, el accidente tampoco hubiere ocurrido, por lo que este juzgador considera que ciertamente de las pruebas evacuadas y la reproducción y visualización que este juzgador efectúo de la grabación de la audiencia oral, ha quedado suficientemente demostrado que el conductor del vehículo N° 1 efectúo un cruce prohibido, al momento que el conductor del vehículo N° 2 conducía a exceso de velocidad, a lo que se suma que el pavimento estaba mojado, se produjo como consecuencia fatal el accidente de tránsito consistente en una colisión, que produjo daños materiales al vehículo N° 2 por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,°°) no habiendo sido demostrado la entidad de los daños materiales, ni el quantum de los daños ocasionados al vehículo N° 1; por tal motivo, se concluye que ambos conductores incurrieron en imprudencia (presupuesto de la culpa que genera responsabilidad derivada del hecho ilícito), pues el conductor del vehículo N° 1 no ha debido realizar un cruce prohibido, y el conductor del vehículo N° 2, no debía conducir a exceso de velocidad, existiendo consecuentemente corresponsabilidad.
A este respecto, establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
Es así, como este juzgador al verificar que existió imprudencia por parte de ambos conductores, lo que en definitiva produjo la colisión, concluye que ambos conductores tienen responsabilidad respecto a los daños que se hubieren demostrado, en consecuencia, al haberse demostrado los daños materiales al vehículo N° 2 por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,°°), procedente resulta que cada conductor asumiera la responsabilidad por la media de dichos daños, es decir, SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,°°) el actor y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,°°) el codemandado y no como lo declaró el juez a quo, que aún cuando dio por demostrado que el accionante conducía a exceso de velocidad, abrogó toda la culpa al conductor del vehículo N° 1 por haber efectuado un cruce prohibido. Y así se declara.
En otro sentido, el juez a quo también analizó lo siguiente:
“…ahora bien este tribunal condeno (sic) al conductor del vehículo N° 1, a pagar la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo) al ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ O, antes identificado y conductor del vehículo N2 por cuanto se desprende de las actas que la parte codemandada le solicito (sic) a esté (sic) tribunal que se tuviera como cierta prueba el avalúo hecho por el experto de transito (sic) terrestre, y que cursa en las actas de esté (sic) expediente quien determino (sic) que los daños ocasionados fueron calculados en quince mil bolívares (15.000,oo) aunado a esto también la parte codemandada manifestó que dicho evalúo (sic) no fue impugnado por el actor lo que es cierto por cuanto se hizo la revisión y efectivamente el actor no impugnó, entonces y tomamos en cuenta que el vehículo N°1 tenia (sic) una póliza de responsabilidad civil para responder por daños materiales ocasionados a terceros tenemos que dicha asegurador (sic) Fondo Corporativo NAGAR C A, canceló la totalidad que cubre la póliza o ase (sic) diez mil bolívares (10.000,oo) y que fueron aceptados y recibidos por el actor ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ O, antes identificado y conductor del vehículo N2, entonces corresponde pagar al ciudadano PEDRO FRAN TORRES VILLALABOS, antes identificado la diferencia de cinco mil bolívares (5.000,oo) tal como se determino (sic) en la dispositiva de esta sentencia y así se decide. (…)
Como puede colegirse de autos, el propietario del vehículo N° 1 poseía una póliza de seguros, tal como se demostró con la documental cursante al folio 20 y 72, consistente en Póliza de responsabilidad civil para vehículos, del automóvil identificado con el N° 1, cuyas características son las siguientes: MODELO: F-350; AÑO 1975; COLOR: AZUL RG; CLASE: CAMIONETA; PLACA: 02D- NAE; USO: PARTICULAR; TIPO: ESTACA; SERIAL DE CARROCERIA LF358AJ28177, propiedad de PEDRO FRAN TORRES VILLALOBOS, con la Cooperativa “Corporación Nagar”. A este respecto la referida Corporación Nagar, en fecha 30 de enero de 2009, pago a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,°°), por concepto de indemnización, tal como se desprende de los folios 74, 75 y 76 de la pieza 1, en que cursan comprobante de egreso, recibo de conformidad y carta de aceptación, y en la que consta que la parte actora recibió la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,°°) de la empresa codemandada FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N) C.A., por el siniestro N° 0495-2008, honrando el contrato N° 6888, lo que surte plenos efectos probatorios en la presente causa, al haber sido aceptado por el accionante como parte de pago de los conceptos reclamados.
Asimismo consta en autos (Ver folio 137 al 141) que el FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N) C.A. y el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ, celebraron una transacción, en la que la referida aseguradora entrega un cheque por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,°°) y el accionante de autos recibe a su entera satisfacción el referido monto, lo que al sumar al monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,°°) recibidos el 30 de enero de 2009, hacen el total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°) monto máximo según la cobertura de la póliza con la referida empresa aseguradora, liberando el actor a la codemandada de cualquier tipo de costas u honorarios, y manifestando que nada queda a reclamar la actora por dichos conceptos.
Mención especial merece, el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 04 de junio de 2009, mediante el cual homologa la transacción anterior, pues de la referida transacción puede evidenciarse, que se celebró únicamente con el codemandado FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N) C.A., no así con el otro codemandado, siendo que la referida cooperativa es solidariamente responsable como garante frente a terceros, de los daños ocasionados con el vehículo de su asegurado. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once, Exp. 2009-000578, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, dictaminó:
En el presente caso, la parte actora convino con el codemandado Rodolfo Escalera García, autocomposición que fue homologada por el tribunal superior, el cual ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa sin advertir que los efectos del convenimiento suscrito por uno solo de los demandados solo podían ser aplicables a quien lo suscribió, sin poder extenderse al resto de los codemandados, ya que los actos realizados por uno de ellos no benefician ni perjudican a los otros, en consecuencia, el juez de la recurrida desacierta al declarar cosa juzgada cuando aún se encontraba pendiente la apelación de la actora en contra de la sentencia proferida por el juez de Primera Instancia que había declarado la extinción del proceso, lo cual beneficiaba indudablemente al codemandado recurrente.
Tal desacierto por parte de la alzada hace necesaria la reposición de la causa del juicio por nulidad de venta, al estado en el cual el tribunal superior decida sobre la referida apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el juzgado de la causa, de fecha 13 de agosto de 2007, que declaró extinguido el proceso, así como el pronunciamiento respectivo sobre el convenimiento celebrado entre la parte actora Sociedad Mercantil Empresa Fiestas Eximportaciones (FIEXIMCA) y el codemandado Rodolfo Escalera García, quedando anuladas todas las actuaciones transcurridas a partir del día 20 de febrero de 2009. Así se decide. (…)
Lo que permite advertir, que ciertamente el acuerdo celebrado entre el codemandado FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N) C.A., y el accionante de autos, surte efectos entre ellos únicamente y no respecto a quien no lo suscribió, sin poder extender sus efectos al otro codemandado, ya que los actos realizados por uno de ellos no benefician ni perjudican a los otros, en consecuencia, no puede entenderse que tal acuerdo, implicaba la aceptación de los hechos por el codemandado que contradijo la demanda, y que insiste en que no es el responsable del accidente (colisión), pero si debe entenderse que el monto percibido por el actor de parte de la aseguradora, implicaría solidariamente la liberación parcial o total de las sumas condenadas a pagar al codemandado asegurado, pues precisamente la aseguradora responde solidariamente respecto de este. Y así se declara.
En otro sentido, el juez a quo analizó lo siguiente:
“…En cuanto a la reclamación al pago por conceptos de las desmejoras económicas, en CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo) considera quien aquí decide que no quedo (sic) demostrado dicha desmejoras (sic) no basta con lo simple petición hay que cumplir con el principio de lo alegado y probado en autos, lo que en éste caso no ocurrió por lo que se declara sin lugar dicha reclamación y así se decide.
En cuanto al daño moral demandado en la cantidad de OCHENTA MIL (80.000,oo) bolívares éste operador de justicia considera que como el actor en su declaración el día de la audiencia oral y publica (sic) del 19 de octubre de 2009 manifestó que en su vehículo no venia (sic) su menor hija y unos de los fundamento (sic) de la demanda era el daño moral que le causaba un trauma psicológico a su menor hija hecho éste que a todas luces es falso no logro él actor demostrar ese daño por ésta razón y en virtud de la contradicción en que incurrió el actor se declara sin lugar la reclamación del daño moral, y así se decide…”
En relación a los daños emergentes, evidencia este juzgador, que tal como lo sentenció el juez de la recurrida, el accionante no cumplió con demostrar las desmejoras económicas a que hace alusión en su libelo, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo que de conformidad con las pruebas aportadas no se comprobó que se hubiere desmejorado económicamente, ni mucho menos el monto a que asciende dicha desmejora. Y así se declara.
Por su parte en lo que atañe al daño moral, tenemos que dispone el Código Civil:
“Artículo 1.185° El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196° La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:
“De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.
El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima.” (Negrillas adicionadas)
En relación al daño moral, se cita el criterio sustentado por este juzgador (2008) en la obra Los sentimientos, como el dolor sufrido por la muerte de un ser querido, o el amor por la pareja ¿requieren ser probados? Revista Magistra, Año 2 – N° 1, a saber:
La jurisprudencia vuelve a interpretar el artículo 1196 del Código Civil (1982), llegando a concluir que el daño moral no es objeto de probanzas, criterio que se viene reiterando desde el año 1991, de la siguiente manera:
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
También se ha afirmado que:
No es cierto que el daño moral no sea susceptible de prueba, pero como la ley manda repararlo, el juez puede acordar discrecionalmente reparación del daño moral no probado (y aún no alegado). No será siempre posible la prueba directa, pero si la indirecta. Y a veces la prueba vendrá determinada in re ipsa, como en el caso del llamado “daño estético”, por ejemplo, para cualquier ser humano consciente es doloroso verse el rostro desfigurado.
Asimismo más específicamente haciendo mención al dolor o sufrimiento por la muerte de un ser querido, entre otras afecciones legítimas, la Sala de Casación Civil, produjo el siguiente criterio:
Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.).
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. (Negrillas del investigador)
Seguidamente en la misma sentencia, antes referida se cita la doctrina de Brebbia en relación al daño moral, quien en síntesis argumenta que:
En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.
Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravio moral la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar.
Del análisis anteriormente citado se deja en evidencia con criterios jurisprudenciales que en todo caso para que proceda el daño moral, lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice quedó demostrada la imprudencia de ambos conductores, y consecuentemente su corresponsabilidad en la colisión, por lo que, mal podría condenarse al codemandado, quien no fue el único que actúo imprudentemente, a que indemnice por daño moral a la parte actora, por lo que tal pretensión debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Finalmente, al constar en autos que el accionante recibió de manos de la aseguradora, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°), y siendo que al existir corresponsabilidad sólo tenía derecho a cobrar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,°°) por daños materiales, tal como se estableció en líneas anteriores por aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre; se tiene que el codemandado PEDRO FRAN TORRES VILLALOBOS, ha sido liberado de la obligación de pago, en virtud de la transacción realizado por el accionante con la obligada solidaria, empresa aseguradora, según acuerdo debidamente homologado, por lo que nada tiene que exigir al codemandado PEDRO FRAN TORRES VILLALOBOS. Y así se declara.
Es con fundamento a todo lo antes expuesto, que la apelación interpuesta por la parte codemandada PEDRO FRAN TORRES VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.124.751, por intermedio de su apoderada judicial, Abogado MILEXA SANCHEZ, Inpreabogado N° 90.089, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 02 de Noviembre de 2009, debe ser declarada parcialmente con lugar, consecuentemente modificar el dispositivo del fallo en relación al particular primero, suprimiendo la orden de realizar una experticia complementaria del fallo, contenida en el particular cuarto. Y así se decide.
-X-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada PEDRO FRAN TORRES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.124.751, por intermedio de su apoderada judicial, Abogado MILEXA SANCHEZ, Inpreabogado N° 90.089, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Noviembre de 2009, en consecuencia se modifica el particular primero de la sentencia recurrida y se elimina el contenido del antiguo particular cuarto, quedando su dispositiva dictada de la siguiente manera:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE PAGO del ciudadano PEDRO FRAN TORRES VILLALOBOS, respecto al actor, por cuanto quedó demostrada la corresponsabilidad en la colisión, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en consecuencia le correspondía indemnizar los daños materiales acaecidos hasta el monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,°°), y como quiera que el FONDO COOPERATIVO NAGAR (F.C.N) C.A., quien era solidariamente responsable con el codemandado, celebró transacción y pagó al actor la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°), queda en consecuencia liberado el codemandado de su obligación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por concepto de daños emergentes, ocasionados por la no tenencia del vehículo.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daño moral.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
El Juez Accidental,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:17 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 5679
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