REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE MARZO DE 2014
EXPEDIENTE Nº 6.155
MOTIVO: Interdicto de amparo por perturbación-.
DEMANDANTES: Victoriano Ojeda Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-817.693, en su propio nombre y en representación sin poder de sus coherederos de la sucesión Ojeda Palencia integrada por Victoriano Ojeda Palencia, María Antonieta Ojeda de Quiroz, Sabas Herminio Ojeda Palencia, Apolonia Ojeda Palencia, Marina Altagracia Ojeda Palencia, Andrea Ojeda Palencia y Amador Ojeda Palencia, titulares de las cedula de identidad 817.693, 2.177.014, 4.970.976, 3.911.047, 3.708.133, 821.766 y 824.966 respectivamente -.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada Hilda del Valle Anzola González Inpreabogado 154.112.-
DEMANDADOS: Consejos Comunales San José y Santa Lucia del municipio Independencia, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Autónomo Yaracuy Bonito y Frente Francisco De Miranda del estado Yaracuy -.
SENTENCIA DEFINITIVA-.
VISTO SIN INFORMES ANTE ESTA ALZADA.-
Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el cuatro de noviembre de dos mil trece (04-11-2013) por la abogada Hilda del Valle Anzola González I.P.S.A 154.112, en su condición de apoderada judicial de la parte actora Victoriano Ojeda Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-817.693, en su propio nombre y en representación sin poder de sus coherederos de la sucesión Ojeda Palencia integrada por Victoriano Ojeda Palencia, María Antonieta Ojeda de Quiroz, Sabas Herminio Ojeda Palencia, Apolonia Ojeda Palencia, Marina Altagracia Ojeda Palencia, Andrea Ojeda Palencia y Amador Ojeda Palencia, titulares de las cedula de identidad 817.693, 2.177.014, 4.970.976, 3.911.047, 3.708.133, 821.766 y 824.966 respectivamente, contra la sentencia dictada el primero de noviembre de dos mil trece (01-11-2013) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la presente acción.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 11 de noviembre de 2013, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 148), donde se recibió el 13 de noviembre de 2013 dándosele entrada el 15 de noviembre del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes (f. 152).
El 19 de diciembre del 2013 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes (f. 152).
Mediante auto del 20 de diciembre de 2013 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 153).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la parte querellante.
Asistido de abogado la parte querellante aduce:
• Interpuso interdicto amparo por perturbación contra Los Consejos Comunales San José y Santa Lucia, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Autónomo Yaracuy Bonito del estado Yaracuy y el Frente Francisco de Miranda del estado Yaracuy, por violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 27, 49, 82 y 115 de la Constitución vigente; basándose en los artículos 782, 700, 708 y 733 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
• Que la sucesión Ojeda Palencia es la propietaria de un inmueble integrado por una hacienda y sobre ésta tres (03) casas; siendo que dicho inmueble fue adquirido por el pariente de ellos Euclides Ojeda mediante venta protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, donde los vendedores fueron Lucrecia Colmenarez de Cordido y Cincinato Cordido.
• Que la familia de ellos han tenido posesión del inmueble de forma pacífica, pública e ininterrumpida desde la fecha de su adquisición (16/11/1935), sin ningún problema con ningún morador de la zona.
• Que el 16 de octubre del 2012 se presentaron a la propiedad de ellos, funcionarios del Instituto Yaracuy Bonito con maquinarias pesadas y arremetieron contra la cerca perimetral de la posesión de ellos; siendo que el 24 de octubre de 2012 volvieron arremeter, aduciendo que eran enviados por el Instituto Nacional de la Vivienda.
• Que desde los hechos mencionados anteriormente han sido acosados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Autónomo Yaracuy Bonito del estado Yaracuy y el Frente Francisco de Miranda del Estado Yaracuy, y no han podido volver a cultivar las tierras, ya que miembros de los consejos comunales San José y Santa Lucia han roto las cercas que circundan la propiedad en varias ocasiones.
• Que ellos fueron sometidos a presión psicológica y violencia verbal, violando de manera pública y notoria la propiedad de ellos garantizada por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que a partir del 16 de octubre de 2013 fue perturbada nuevamente la legítima posesión de ellos, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Autónomo Yaracuy Bonito del estado Yaracuy y el Frente Francisco de Miranda del Estado Yaracuy, además de los consejos comunales Santa Lucia y San José; por lo que en reiteradas ocasiones decidieron hablar con los perturbadores de a propiedad de ellos a los fines que depusieran su actitud y desocuparan el terreno de marras , siendo esto infructuoso ya que desconocieron la condición de propietaria y poseedora de la sucesión Ojeda Palencia sobre el bien inmueble perturbado.
Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
PUNTO PREVIO
(DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR CIVIL)
Visto el presente recurso de apelación, considera este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre tal apelación que previamente procederá a revisar la competencia sobre la materia por cuanto se desprende de la lectura del libelo de demanda que fueron demandadas unas instituciones estadales para posteriormente pronunciarse respecto al recurso interpuesto por la parte actora en la acción de querella interdictal por perturbación. Entonces analicemos lo siguiente: Se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contenciosa administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los siguientes artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
Artículo 7º: “Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.”
Artículo 8º: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
Artículo 9º: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”
Ahora bien, salvo disposición en contrario la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
En el presente asunto se ha ejercido una acción interdictal de amparo por perturbación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), INSTITUTO AUTONOMO YARACUY BONITO DEL ESTADO YARACUY, FRENTE FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO YARACUY, CONSEJOS COMUNALES DE SAN JOSE Y SANTA LUCIA, es evidente que nos encontramos frente a unas instituciones que pertenecen a la administración pública estadal lo que sin lugar a dudas nos lleva a revisar el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cardinal 1 cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. “(Resaltado de este Juzgado Superior).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
En la presente causa se encuentran satisfechos en la interposición de la presente acción por parte del ciudadano VICTORIANO OJEDA PALENCIA en nombre de la sucesión Ojeda Palencia, en virtud de que la parte demandada es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy así como (INAVI) pertenece o esta adscrito a un Ministerio y no existe una disposición prevista en ley especial que atribuya el conocimiento a otro tribunal
Ahora bien, realizada una breve síntesis de lo que constituye la presente acción, observa este Juzgado Superior Civil que la parte actora ha calificado su pretensión como una querella interdictal de amparo por perturbación, acción que tradicionalmente tiene consagrado un iter procedimental regulado por el Código de Procedimiento Civil. No obstante, es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto. En el caso de autos, si bien la parte actora ha intitulado su acción como querella interdictal de amparo por perturbación, no puede obviarse la aplicación especial que respecto al procedimiento reviste la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, las normas adjetivas en materia civil no son susceptibles de ser desarrolladas en una acción que ha de ser ventilada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello es así, por cuanto el acceso a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, conlleva a la sujeción de procedimientos que difieren de manera sustancial con aquellos previstos para cada caso en materia civil, pues al ser parte la Administración Pública, se da una configuración especial respecto a los sujetos procesales que no permite la aplicación de ciertas instituciones y principios de gran arraigue y propios del derecho común, salvo que exista una previsión legal que así lo autorice, lo que a su vez no implica la vulneración del principio de igualdad procesal de las partes, en razón del interés público y colectivo que representa la Administración Pública, sin que ello signifique un detrimento o perjuicio a la situación jurídica invocada. Por lo tanto, este Juzgador en su condición de director del proceso es más que una razón por la cual este Juzgado Superior Civil declara su incompetencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación y así se decide.
Por todo lo antes expuesto es que este Juez Superior Civil Yaracuyano, declina la competencia de la presente causa, al Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro-norte, tal y como se decidirá en la parte dispositiva.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia SE DECLINA competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte para conocer de la presente acción de interdicto de amparo por perturbación intentada por el ciudadano Victoriano Ojeda Palencia en representación de la sucesión Ojeda Palencia con contra los Consejos Comunales San José y Santa Lucía del Municipio Independencia, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Instituto Autónomo Yaracuy Bonito y Frente Francisco de Miranda del estado Yaracuy.
Publíquese y déjese copia.
Remítanse las presentes actuaciones con oficio en su debida oportuna.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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