REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de Marzo del dos mil catorce (2.014)
Años: 203º y 154º
Visto el recurso que antecede, recibido por distribución suscrita y presentada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO MONTOYA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.552.794, debidamente asistida del abogado Jorge Luis Meza, Inpreabogado Nº 30.861; mediante la cual interpone la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y cumplimiento de los artículos 14, 15 y 19, de la LEY ORGANICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER DEL PODER PUBLICO, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY POR ORGANO DE SU CONSEJO MUNICIPAL. Se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente; y a los fines de determinar la competencia por la materia, este tribunal, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación de la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto observa que ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 que atribuye la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
....”Condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”…..
Criterio ese ha sido pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo N° 187 de 8 de Marzo de 2.002, expediente N° 01-2414, donde quedó establecida claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”. …”
Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer del presente recurso, observa el juzga que en ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2.004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos. En este sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de Lo Contencioso Administrativa establece:
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, establecen los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la referida Ley, lo siguiente:
“…3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Asimismo, y tal como lo deja sentado la misma Sala Político Administrativa, en sentencia numero 01613, expediente 984 del 21 de junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito:
“se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en lo referente a las acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”
Aplicado estos principios jurisprudencial al caso de autos, mediante las cuales se modificó la competencia, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de las demandas interpuestas contra los entes Estatales; razón la cual este Tribunal, conforme lo previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, Avenida Aránzazu, entre Calle Cantaura y Silva, Edificio Palacio de Justicia, Piso 3, Valencia Estado Carabobo; y así se establece. Se le asignó el N° 3.289-14. San Felipe Trece (13) días del mes de Marzo de 2.014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.- Líbrese Oficio.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libro Oficio N° 091-2.014.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.