Exp. Nº 1.984/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos YRMA AIDA SANDOVAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.745.936 y LUIS AUGUSTO SANCHEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.154.365, asistidos por el abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrito en el Inpreabogado número 168.923, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto de la Parroquia Urama del Municipio Juan Jose Mora, Estado Carabobo, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio 03 del dossier, signada con el número cuarenta y dos (42), folio ciento veintiséis (126) del Tomo I, del libro de matrimonio civil llevados por dicha Prefectura del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2.013) y admitida en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2.014), al folio siete (07) del expediente, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los correspondientes recaudos de notificación, tal y como consta al folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2.014), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) y diez (10) del dossier.
Al folio once (11) del presente expediente, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2.014), la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, presento escrito donde emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, día primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio 03 del dossier, signada con el número cuarenta y dos (42), folio ciento veintiséis (126) del Tomo I, del libro de matrimonio civil llevados por dicha Prefectura del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994); además de ello, señalan haber procreado una (01) hija de nombre: BRENDA MICHELLE SANCHEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.304.546, comprobación efectuada a través de la copia fotostática de la cédula de identidad cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, asimismo, señalan no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal, y establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: en el Caserío La Raya, casa sin número, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), y que hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), cursante al folio tres (03) al folio del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos YRMA AIDA SANDOVAL GONZALEZ y LUIS AUGUSTO SANCHEZ LOYO, antes identificados, tienen más de diecinueve (19) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) del presente expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos YRMA AIDA SANDOVAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.745.936 y LUIS AUGUSTO SANCHEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.154.365; en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, el día primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante el Prefecto de la Parroquia Urama del Municipio Juan Jose Mora, Estado Carabobo, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio 03 del dossier.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Principal del Estado Carabobo, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado Juzgado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO





La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.984-13, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos YRMA AIDA SANDOVAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.745.936 y LUIS AUGUSTO SANCHEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.154.365, asistidos por el abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrito en el Inpreabogado número 168.923,; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° y 154°.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO













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