República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, siete (07) de marzo de Dos Mil Catorce.
AÑOS: 203º y 155º
Parte Actora: Ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 5.462.250, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa s/n, Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.-
Abg. BRISNELVIC RAMIREZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.459.-
Expediente Número. 969/13
I.- Consta en las actas que:
En fecha 04 de diciembre de 2013, la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.462.250 y domiciliada en la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa s/n, Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistida por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.459; solicitó la Interdicción Provisional del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.954.443, y se le designe como su Tutora Interina, alegando que el mismo desde su nacimiento ha presentado severos inconvenientes, presentando el diagnostico de PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA con crisis generalizadas T.C, y que no mejora con el transcurrir del tiempo y dada a que su condición y daño es irreversible, lo incapacita física y mentalmente para realizar elementales actividades que le permitan su desenvolvimiento y proteger sus intereses y necesidades.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, oír al presunto entredicho ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO, ya identificado. Se designó como Facultativos a los Médicos Juan Rodríguez y Evelin de Jesús D’ Enjoy Arana, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.3.832.305 y 3.815.369, respectivamente, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo; por lo cual se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practicara las respectivas notificaciones.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el tribunal declaro desierto los actos de declaraciones de las testimoniales promovidas, por cuanto no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados algunos (folios 14 al 17 inclusive)
Se evidencia de las actas (folio 18), que en fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal se traslado y constituyo en el domicilio del presunto entredicho ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO, ya identificado, el cual fue debidamente interrogado por este Tribunal, dejándose expresa constancia que el mismo no emitió respuesta alguna, ya que solo emite sonidos.
Se evidencia al folio 19, la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013.
En fecha diez (10) de enero de 2014 (folio 20), riela diligencia presentada por la solicitante debidamente asistida de abogada, y solicita se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas de los familiares y amigos.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal fijó oportunidad, para oír a los parientes y amigos del presunto entredicho, ciudadanos JESUS ARMANDO RODRIGUEZ CHAVEZ, MARTIN EDUARDO LOPEZ PERAZA, CARLA ERIKA OSORIO ALEJOS, y MALLIVIS LORENIS ALEJOS TORRES, portadores de las cédulas de identidad Nos 18.546.595, 15.000.655, 16.111.366, 7.914.768, respectivamente, y de este domicilio, oyéndose sus declaraciones en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 12 de febrero de 2014, fue recibida la opinión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Consta en las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que consignaron oportunamente sus respectivos informes.
II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”
Igualmente el artículo 409 ejusdem, establece:
“…El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”
Ahora bien, en el día y hora fijada, para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, ya identificado, en efecto no logro responder pregunta alguna, dejándose constancia que el mismo solo alcanza emitir sonidos. Al ser analizado tal comportamiento, esta Juzgadora encontró evidentes rastros de discapacidad física y mental, ameritando para sus actividades cotidianas ayuda de sus familiares.
Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos del presunto entredicho JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, ciudadanos JESUS ARMANDO RODRIGUEZ CHAVEZ, MARTIN EDUARDO LOPEZ PERAZA, CARLA ERIKA OSORIO ALEJOS, y MALLIVIS LORENIS ALEJOS TORRES, identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes del padecimiento de Parálisis Cerebral Espástica Generalizada, que se le imputa al presunto entredicho, en especial cuando expresaron que además del parentesco y afinidad que tienen con el requerido, que el mismo por su condición degenerativa no camina, y depende en totalidad de sus familiares para la realización de actividades cotidianas tales como el baño, aseo personal, y comida.
Igualmente de los informes rendidos por los Médicos Juan Rodríguez y Evelin de Jesús D’ Enjoy Arana, ya identificados, inscrito en el Colegio de Médicos bajo los números 545 y 1112, y en MSDS con los números 20.703 y 17.961 respectivamente, en su condición de Facultativos designados por este Órgano Jurisdiccional, estos coinciden en diagnosticar que el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, padece de PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA GENERALIZADA, RETARDO MENTAL PROFUNDO, cuya tendencia es a la Discapacidad severa.
Precisemos antes que nada, que cuando nos referimos a la inhabilitación estamos suponiendo una debilidad de entendimiento no tan grave o prodigalidad, entendiendo ésta última, como aquellos gastos inútiles e injustificados que disminuyen significativamente la fortuna del indiciado; de allí pues que la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial y que es aplicable en casos de pérdida de memoria, dificultad para razonar o ante la incapacidad de tener conciencia de los actos más simples de la cotidianidad por un intervalo de tiempo extenso, entre otros casos similares. Por otra parte, tenemos a la Interdicción que no es más que la privación de la capacidad negocial, pero en razón de un estado permanente de defecto intelectual grave, por lo que el sujeto queda sometido de forma continúa a una incapacidad negocial en forma plena, general y uniforme. Nótese la gran diferencia entre ambas condiciones, pues mientras la interdicción supone la destrucción absoluta de las facultades mentales, la inhabilitación sólo presume la debilidad de entendimiento o prodigalidad, devenida precisamente de esa debilidad de entendimiento; en ambos casos se hace necesario que estos sujetos estén bajo vigilancia y protección de sus parientes más cercanos.
Dentro de este orden de ideas se observa que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, por lo que queda calificado dentro del segundo de caso antes mencionado, es decir la Interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.954.443 y domiciliado en la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa s/n, Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: se nombra como Tutora Interina del entredicho JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, a la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.462.250 y del mismo domicilio, en su condición de madre del mismo, quien comparecerá ante este Tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en un Diario de circulación estadal; una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Cumplidas como sean las formalidades anteriores queda el juicio abierto a pruebas, de conformidad con el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO: se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente, de este fallo, y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
QUINTO: se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de mayor circulación del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SEXTO: se ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines de insertar su contenido en el Libro de Registro Civil correspondiente, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ofíciese.
SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Yaracuy, informándole sobre la presente declaratoria de interdicción provisional del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, ampliamente identificado en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Siete (07) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/maría
Exp Nº 969/13.
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