REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 1213-2013
DEMANDANTES: Abogados Douglas Páez y César Tovar, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 90.234 y 108.418, respectivamente APODERADOS JUDICIALES del ciudadano NATIVIDAD MEDINA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.198.430.
DEMANDADA: YENNY COROMOTO PEÑA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.452
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 154.106
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de julio de 2013, fue presentado libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; acción interpuesta por los abogados Douglas Páez y César Tovar, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Natividad Medina, contra Yenny Coromoto Peña Páez, todos identificados en el encabezado de dicho libelo, en los siguientes términos: Señala el accionante ser propietario de un inmueble consistente en un pequeño local comercial, ubicado en la avenida 2 entre calles 8 y 9, sector el Centro II, de Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, Estado Yaracuy, de fecha 28/09/1984, inserto bajo el Nro. 09, folio 22 al 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del precitado año.
Que el inmueble está siendo ocupado por la ciudadana Yenny Coromoto Peña Páez, en su calidad de arrendataria, mediante contrato de arrendamiento por escrito, de forma privada y a tiempo determinado, por un lapso especifico de duración de un año. Que dicha relación inicio el día 01/10/2011, quedando entendido que el mismo culminaría en 01/10/2012, SIN PRÓRROGA ALGUNA, tiempo éste que por cierto ya concluyó. ACOMPAÑANDO ORIGINAL ANEXO, MARCADO CON LETRA “B”.
Afirma la parte actora que la relación arrendaticia existente entre su patrocinado y la ciudadana Yenny Coromoto Peña Páez, es de siete (7) años, la cual inicio en fecha 30 de Julio de 2005.
Que se estableció un Canon de Arrendamiento en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, la cual sería cancelada por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes consumido. Que por el contrato no hubo depósito en dinero.
Que en fecha 01/10/2012, expiró el tiempo de duración de un año fijado en el contrato y por ello no se ha renovado automáticamente el referido contrato, puesto que la convención entre ellos dos era solo por un año fijo, sin prórroga alguna.
Afirma el actor que dicho contrato fue suscrito de manera voluntaria y conscientemente a puño y letra, de forma privada por la hoy demandada, y su representado en fecha 01/10/2011.
Que la prenombrada arrendataria Yenny Peña, procedió a consignar en fecha 12/03/2013, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre 2012, octubre 2012, noviembre 2012, diciembre 2012, enero 2013 y febrero 2013, es decir el monto correspondiente a seis meses de alquiler ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en el expediente signado bajo el Nro. 1593-2013, según afirma el actor, dichas consignaciones han sido de manera extemporáneas por tardías.
Que por tratarse de un contrato de arrendamiento por escrito, de forma privada y por tiempo determinado, el cual está vencido su término de duración, y se estableció que la arrendataria, debería hacer los pagos dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes de alquiler consumido, por lo tanto el lapso para realizar las consignaciones era los primeros quince días al que pretende cancelar. Afirma la parte actora, que las consignaciones arrendaticias hechas por la inquilina son a todas luces ilegitimas, por no haberse efectuados en el lapso establecidos por la Ley.
Que por lo antes expuesto, se desprende que la arrendataria no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, pues la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, la hacen estar incursa en la falta de cumplimiento contractual.
Relata la parte actora que la ciudadana Yenny Peña. Pretende continuar usando y disfrutando por tiempo indefinido el inmueble local comercial ya identificado, a pesar de habérsele vencido el término de duración contractual fijado, pues según ella le ha dicho, que ella ya ganó el juicio que le fue instaurado por resolución de contrato, que ella está depositando el alquiler ante el Tribunal.
Fundamentaron su acción en los artículos 39, 40 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1594 y 1599 del Código Civil. De igual forma también fundamentan su acción en el mismo contrato de arrendamiento, es sus cláusulas Segunda y Tercera.
Indicó, que como han resultado infructuosas las gestiones efectuadas a los fines de lograr la devolución del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y objetos, solvente en el pago de los servicios públicos, y que tomando en cuenta las consignaciones efectuadas se hicieron en forma ilegítima, carecen de todo efecto jurídico, y considerando que el contrato ya feneció con bastante antelación, es por lo que demanda a la ciudadana Yenny Coromoto Peña Páez, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por expiración del término previamente convenido en el cuerpo del mencionado contrato privado de arrendamiento, y desde luego extinguida la relación arrendaticia a tiempo determinado existente entre ellos dos, a saber, entre su mandante, ciudadano Natividad Medina Bonilla y la ciudadana Yenny Coromoto Peña Páez, ambos identificado, esto también, en virtud de que el prenombrado contrato de arrendamiento suscrito por ellos dos ya ha sido expirado por el vencimiento del término estipulado en el cuerpo del mismo; aunado a ello, el hecho de que la demandada por esta incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, obviamente no tienen derecho alguno a gozar del beneficio de la prórroga legal, a que se refiere los artículos 38 y 39 de la ley especial de la materia arrendaticia, en comento; razones éstas más que suficientes por las cuales la arrendataria debe cumplir con lo estipulado en dicho contrato, en el sentido de devolverle de inmediato a su representado y sin excusa valedera, ni plazo alguno, la cosa que le fue arrendada mediante el expresado contrato, y en el mismo buen estado en que la recibió para ese entonces, inclusive recién pintada.
SEGUNDO: En la devolución inmediata del inmueble arrendado (local comercial) libre de personas y bienes y en el mismo buen estado como lo recibió para el momento de la convención y solvente de los servicios públicos, de acuerdo a los términos estipulados en el cuerpo del contrato privado anexado en original a este escrito de demanda.
TERCERO: Declarar expresamente en el cuerpo de la sentencia definitiva que se dicte en esta causa, que la prenombrada arrendataria no tiene derecho alguno al goce de la prórroga legal, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley Especial de la materia arrendaticia.
CUARTO: Que por el hecho del atraso injustificado en el pago, en el cual se encuentra incursa indudablemente la prenombrada arrendataria, ésta no tiene derecho alguno a gozar del beneficio de la prórroga legal, a que se refiere el artículo 39 de la ley especial de la materia arrendaticia en comento.
QUINTO: Declarar expresamente en el cuerpo de la sentencia definitiva, que se dicte en esta causa, que las consignaciones efectuadas por la ciudadana Yenny Coromoto Peña Páez, en su condición de arrendataria, por ante el Juzgado del Municipio Urachiche , del Estado Yaracuy, en el expediente signado bajo el N° 1596-2013, correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, así como los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del presente año 2013, son todos ilegítimos por haber sido consignados fuera del lapso estipulado para ello en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEXTO: Que el Tribunal proceda autorizarlos expresamente en el cuerpo de la sentencia definitiva que se espera sea dictada, para retirar en nombre de su representado los cánones de arrendamientos, que se encuentren consignados (depósitados) para la fecha de la publicación de la misma, todo esto a título de indemnización, por el hecho de mantenerse la prenombrada arrendataria en la posesión del inmueble arrendado, sin tener ella derecho a gozar de la prórroga legal contractual, por estar esta ciudadana incursa en el incumplimiento de sus obligaciones legales, prevista en el artículo 40, de la Ley Especial que rige la materia arrendaticia, por cuanto el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo y el mismo se consume por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada. En este caso en particular, el local comercial arrendado propiedad de su poderhabiente.
SEPTIMO: Y por supuesto, en pagar íntegramente las costas y costos del presente juicio, así como también los honorarios profesionales de abogados.
Estimaron la demanda, en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), es decir, Catorce Unidades Tributarias (14 U.T.).
En esa misma fecha 17 de Julio de 2013, la Secretaria de este Despacho, Abogada Yuly Suárez, en la nota de recibo del escrito de demanda, manifiesta su Inhibición de conformidad con el Artículo 84, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y según lo dispuesto, en el artículo 40, del Código Civil.
El día 22 de julio de 2013 el Tribunal se le dio entrada a la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y declaró procedente la inhibición formulada por la Secretaria de este Tribunal, designando como Secretaria Accidental a la ciudadana Anisbel Adjunta.
En fecha 30 de julio de 2013, se admite la demanda y se acordó la citación de la demandada y se libró la compulsa correspondiente.
En fecha 31 de julio de 2013, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos para la citación. Y el 06 de agosto de 2013, compareció el apoderado judicial Abg. Douglas Páez, suministrando al Tribunal dirección alternativa para localizar a la demandada.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación (sin firmar) de la demandada ciudadana Yenny Coromoto Peña Páez, junto con el libelo de la demanda, manifestando que la demandada se negó a firmar y a recibir la copia del libelo de demanda y se agregó al expediente lo consignado.
En fecha 19 de septiembre de 2013, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora, y solicitan la citación complementaria, tipificada en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013 y se libró la respectiva boleta.
En fecha 27 de septiembre de 2013,01 la Secretaria Accidental, dejo constancia de haber llenado la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2013, compareció, la ciudadana Yenny Coromoto Peña Páez asistida por la Abogada Zorely Camacho y presentó escrito de contestación de demanda oponiendo cuestiones previas y contestando el fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, opuso las siguientes cuestiones previas: 1.- por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se observa en la demanda que los demandantes apoderados, además de ser imprecisos en su pedimento, al no indicar con exactitud el procedimiento que les corresponde, ni el fundamento legal pertinente, proceden a contradecirse en las solicitudes realizadas al juzgador, tal como lo hacen en el Capítulo III. DEL PETITUM, se puede observar la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al tratar de unificar pedimentos y acciones procesales los cuales deben ser incoadas de forma autónoma, independiente, y en procesos separados, pues se excluyen entre si, no solo por disposición legal (por que la ley lo prohíba), sino por lógica y semántica jurídica, que le permitió incurrir en pretensiones exageradas que se excluyen mutuamente y que son contrarias e incompatibles entre sí. 2.- de la cosa juzgada, de conformidad con el articulo 346 numeral 9º, alega la cosa juzgada, en el presente asunto, cuyas partes (demandante-demandada), sobre el mismo bien objeto de litigio, en las mismas circunstancias de derecho planteadas, coinciden con hechos y situaciones fácticas dilucidadas y decididas, en un mismo caso anterior. Ahora bien, si es cierto que en el primer caso solicitaron una resolución de contrato de arrendamiento , y en el caso actual un cumplimiento de contrato de arrendamiento, las circunstancias de hecho y de derecho, las partes y el objeto de litigio coinciden en su totalidad entre sí, y establecieron la existencia del mismo vinculo jurídico ya decidido. 3.- falso supuesto del derecho esgrimido, que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6°, y por disposición, de sentencia dictada en fecha 24/04/02, por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nro. 834, en el cual estableció que el tribunal de la causa, tiene que verificar la procedencia de la acción escogida, por el demandante antes de darle curso a la misma. Y en cuanto al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus par¬tes la presente demanda por estar fundamentada en hechos y circunstancias contrarias a la verdad, a la probidad, contradicciones y a la lealtad que se deben los litigantes todo de conformidad con el artículo 17 de la Ley Civil Adjetiva. Pero acepto y admitió, pagar por medio de consignaciones los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, a razón de trescientos bolívares (300,00 Bs) cada uno por el uso, y disfrute del inmueble en el procedimiento aperturado de consignación arrendaticia, acompañando los anexos correspondientes y se agregaron al expediente.
En fecha 02 de octubre de 2013, compareció el abogado Douglas Páez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito copias fotostáticas simples del folio 28 al 40, lo cual fue acordado por este Tribunal el 04 de octubre de 2013.
En fecha 03 de Octubre de 2013, compareció la Ciudadana Yenny Coromoto Peña Páez y confirió poder APUD-ACTA a la Abg. Zorely Coromoto Camacho Aguilar.
Al folio 57 cursa diligencia suscrita por los abogados Douglas Páez y César Tovar en su condición de apoderados judiciales donde exponen, que insisten y hacen valer de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el contrato de arrendamiento y por tal motivo, para probar su autenticidad promueven la prueba de cotejo, lo cual fue declarado inadmisible en fecha 07 de de octubre de 2013.
En fecha 03 de octubre, la parte demandada presento escrito de prueba, en donde el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013 procedió admitir, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales, prueba de informe dirigida al Consejo Comunal el Centro II y la inspección Judicial, asimismo se procedió a declarar inadmisible la prueba de informe solicitada a este Tribunal.
En fecha 07 de Octubre de 2013 compareció el Abogado Douglas Páez y solicito copias fotostáticas simples del folio 59 al 66, lo cual fue acordado por este Tribunal en la misma fecha.
La parte actora en fecha 09 de octubre de 2013, presento escrito de prueba. Y el 10 de octubre de 2013 se admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En auto que cursa al folio 307 se acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir una segunda pieza.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas presentadas por la parte actora, y se libraron oficios. Y en esa misma fecha, se agregaron al expediente comunicaciones recibidas del Consejo Comunal El Centro II Urachiche Estado Yaracuy, de la empresa CORPOELEC, y Compañía Anónima Aguas de Yaracuy. En esta misma fecha la parte demandada presento escrito de ampliación de pruebas, lo cual se admitió en fecha 11 de octubre de 2013.
En fecha 11 de octubre de 2013, se traslado y constituyo el Tribunal en el inmueble objeto de la presente litis para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, tal y como consta en el acta levantada que riela desde del folio 91 al 96.
En fecha 14 de octubre de 2013 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y procedieron a impugnar formalmente la prueba de informe procedente del Consejo Comunal del Centro II.
En fecha 15 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal para la inspección Judicial solicitada por la parte demandante, este Tribunal dejo constancia que por cuanto no compareció la parte solicitante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto. En la misma fecha compareció la ciudadana Amarlyz Diocelina González C, en su condición de experta fotógrafa y consigno informe acompañado de sus respectivas fotos, las cuales fueron agregadas al expediente en la misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2013, la parte actora solicita un juego de copias fotostáticas legibles y simples de las actuaciones que rielan en el folio 06 al 08 de la segunda pieza del expediente N° 1213-2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, la parte actora solicita que el Tribunal dicte sentencia.
En fecha 24 de enero de 2014, la parte actora solicita que la Juez Temporal se aboque al conocimiento de la causa, ratifican en todas sus partes la diligencia de fecha 20-11-2013, cursante al folio 111 de la segunda pieza, por ende, que dicte sentencia.
En fecha 27 de enero de 2014, la Juez Temporal Abog. María Teresa Scala Lodato, se aboca al conocimiento de la causa. Librándose las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmadas por las partes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo (2º) día de despacho después de citada la parte demandada, compareciendo en la oportunidad correspondiente y opone la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, cosa juzgada y falso supuesto del derecho esgrimido, en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el Artículo 78 de la misma ley, el ordinal 9 del mismo artículo 346 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien decide que las cuestiones previas tal como lo establece el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia inquilinaria, señala textualmente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”
Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Breve en materia Inquilinaría según Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/11/2002. Amparo Constitucional intentado por la ciudadana NEVIS MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES y tal como lo establece, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que las acciones derivadas de la relación arrendaticia se tramitarán por el Procedimiento Breve, independientemente de su cuantía y tal como lo señala textualmente el artículo 35 eiusdem.
Ahora bien, en primer lugar, se tiene que la parte demandada alego como cuestión previa, la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto –a su decir- “el cumplimiento de contrato extinción de relación arrendaticia, incumplimiento de obligaciones contractuales o legales, se traducen a una resolución de contrato; devolución inmediata del inmueble que no es más que el desalojo arbitrario del bien arrendado; extinguir el derecho a la prórroga legal obligatoria, que esta de mas decirlo es un derecho, del arrendatario; declaratoria de consignaciones como ilegitimas, sin realizar un procedimiento de impugnación autónomo; reintegro de consignaciones que están depositadas en un expediente distinto y por tanto debe ser resuelto en el expediente respectivo; ampliación de facultades de poder cuando solicitan autorizarlos para retirar consignaciones, como la ampliación de las facultades conferida en poder; y por ultimo condenar a pagar las costas y costos aunado a los honorarios profesionales de los abogados, procedimiento que debe ser llevado conforme a la Ley del ejercicio del abogado y su reglamento”. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresa que “… No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí ” … Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí… Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3173, de fecha 11 de Diciembre de 2002 expreso: “… De la lectura de la norma en cuestión (se hace referencia al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles…”. Entiende entonces quien juzga, que la parte actora busca la economía procesal, al acumular o plantearlas en una misma demanda, mas sin embargo, la parte actora, en cuanto a las pretensiones plasmadas, en el libelo de la demanda, fue audaz y exagerada al nombrarlas todas en un mismo libelo de demanda. Sin embargo, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustanciarán y sentenciarán lo referente a Relaciones Arrendaticias de conformidad a esta ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. Razón por lo cual, esta juzgadora, declara la cuestión previa de la inepta acumulación de pretensiones, INADMISIBLE, así se decide.
En segundo lugar, la parte demandada, alego la Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil, plantea que las partes son las mismas (demandante y demandado), que es el mismo objeto del litigio y que son las mismas circunstancias de derecho que coinciden con hechos y situaciones fácticas dilucidadas y decididas en la demanda por Resolución de Contrato expediente N° 1181-2012 y en la cual se dicto sentencia ( en fecha 21 de marzo de 2013 por este mismo Tribunal) a su favor. Esta juzgadora analiza la cuestión previa, cosa juzgada, conforme al artículo 1395 del Código Civil…“ La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada esté fundamentada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Lo que conlleva a quien juzga, que para declarar la existencia de la Cosa Juzgada necesariamente se requiere la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. Al respecto se observa, que entre la demanda planteada y la causa referida por la demandada, primero, existe plena identidad del sujeto y del objeto, pero la causa aunque parecida, en cuanto, a que se instaura la acción por Cumplimiento de Contrato por Expiración del término, no es estrictamente idéntica a la que ya se encuentra decidida, pues en la causa anterior, se demando por Resolución de Contrato, y en la presente demanda, lo hace por Cumplimiento de Contrato por expiración del término (Negritas subrayado por este tribunal), además plantean, el no disfrute de la prorroga legal y pago de los cánones de arrendamiento de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, enero y febrero 2013 y todos los que se encuentren consignados (expediente de consignación N° 1956-2013 llevado en este Tribunal) hasta la fecha de la sentencia definitiva, a titulo de indemnización. Lo que hace, a la causa de esta acción distinta a la anterior, razón por la que, la cuestión previa, de Cosa Juzgada se declara SIN LUGAR, así se decide.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

1. Original del poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy. Este instrumento, pese a ser público, es desechado de esta contienda, por no haberse controvertido la representación judicial de la oferente. Y así se determina.

2. Original de Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Octubre de 2011. Este instrumento por no haber sido desconocido, tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.

Llegado el lapso probatorio la parte actora hace uso de ese derecho, de esta manera:
A. Promueve boleta de notificación librada por este Juzgado en fecha 15/03/2013, en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el N°1596-2013.Por no haber sido impugnadas, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se determina
B. Promueve copias certificas de todo el expediente distinguido con el N° 1181-2013 donde fue tramitado el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ante el Juzgado de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, que rielan a partir del folio 168. Las mismas por no haber sido impugnadas, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se determina.
c.- Promueve copias certificadas de todo el expediente relativo al Procedimiento Consignatario de Cánones de Arrendamientos, distinguido con el N° 1596-2013, ante el Juzgado de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy.
d. Prueba de Inspección Judicial. No se evacuo porque las partes no comparecieron.
e. Prueba de Informe librada a CORPOELEC.
f. Prueba de Informe librada a la Compañía Anónima Aguas de Yaracuy
g. Promueven notificación sin fecha del Consejo Comunal Centro II, a nombre de Voceros de Consejo Comunal y/o Natividad Medina. La cual fue impugnada por la parte demandada.
Parte DEMANDANDA
1.- Prueba documental:
1.1.- Recibo de fecha 30/07/2005, por un monto de 100,oo Bolívares, cada uno, firmados en puño y letra como recibido por los demandantes de auto. Anexo marcado “A”.
1.2. Recibos de pago de cánones de arrendamientos de fecha 31/01/2006, 01/03/2006, 31/03/2006, 02/05/2006, 01/02/2007, 28/02/2007, 30/03/2007, 30/04/2007, 31/01/2008, 29/02/2008, 30/03/2008, 30/04/2008, 31/05/2009, 30/06/2009, 31/07/2009, 31/08/2009, 30/01/2010, 28/02/2010, 30/03/2010, 30/04/2010, 31/01/2011, 01/03/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2012, 30/06/2012, 31/07/2012 y 31/08/2012, los mismo figuran como anexos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”

2. Los Contratos de Arrendamientos de fecha 05/03/2.008 y 06/08/2.009, respectivamente y los mismo anexo marcado “I” y “J”, contratos estos que al no ser desconocidos por la parte actora adquirió el carácter de documento tenidos como reconocido, conforme al artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se valora como tal para demostrar lo indicado en su contenido.

3. Copia Certificada de Sentencia, emanada del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nro.1181-2012, el cual se encuentra en autos, por haber sido agregada como anexo “A”, con el escrito de contestación de la demanda.
4. La prueba que resulte de informe, dirigido al Consejo Comunal El Centro II, del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, con sede en la Avenida 03 entre calles 08 y 09, para que remita información a éste Tribunal. Aquí la parte actora impugno esta prueba.

5. Inspección Judicial, la cual se evacuo en fecha 11 de octubre de 2013 Prueba que debe valorarse de acuerdo a la Sana Critica, según lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil.
DEL ESCRITO DE AMPLIACION

6. Copia Certificada de Solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Consignación Arrendaticia, emanada del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, expediente Nro. 1596-2013.
7. Copia Certificada de Diligencia del Expediente 1181-2012 inserta a los folios 94 vto. y 95 vto., relativo a una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, emanada del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguida, esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba. En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte accionada ha incumplido en su obligación de entregar el inmueble que le fue arrendado por último contrato del 01 de octubre de 2011, dicho contrato, manifiesta la parte actora, es a tiempo determinado, por un año, es decir, hasta el 01 de octubre de 2012, sin prórroga legal, según la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes: Ambas partes manifiestan que el tiempo de vigencia del presente contrato es de un año …., computándose este tiempo como Prórroga Legal, debiendo así “LA ARRENDATARIA” desocupar el inmueble objeto del presente CONTRATO en fecha 01 de octubre de 2012”… El artículo 39, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa : “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.”… (negritas de este Tribunal). La ley es clara, cuando dice que la prórroga legal opera de pleno derecho, es decir, es de orden público y no puede relajarse por la voluntad de las partes. Así mismo, en el libelo de la demanda, la parte actora afirma que tiene una relación arrendaticia con la demandada, ciudadana Yenny Coromoto Peña Páez, de siete (07) años, la cual se inicio en fecha 30 de julio del año 2005, situación esta, que a criterio de la juzgadora que aquí decide, no puede dejar de considerarse para determinar el tiempo que realmente tiene relación arrendaticia, de las partes en conflicto. Lo cual se deduce de las pruebas que cursan a los autos. En este sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, … c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos años. Por lo tanto, en este caso, la prórroga legal que le corresponde, es de dos (2) años, es decir, hasta el 01 de octubre de 2014, por lo tanto, durante este periodo la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado”… Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”. La citada disposición legal, establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por expiración del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento por expiración del término, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto-Ley es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prórroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.
De manera tal, y como se afirmo, está operando la prórroga legal, es decir, no ha expirado el término del contrato, mal puede el demandante hacerlo por Cumplimiento de Contrato por expiración del término para lograr la entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento como indemnización, pagos que este Tribunal no ha entrado analizar, ni a valorar y que se llevan en expediente aparte, signado con el N° 1956-2013, por lo que la demanda en los términos planteados resulta errónea en cuanto a la vía escogida, siendo la idónea para ello es demandar por incumplimiento de obligaciones legales contractuales, por lo que la presente pretensión debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.
En cuanto al resto de los alegatos y acervo probatorio aportado por las partes al presente proceso, este tribunal considera inútil entrar a valorarlos, por cuanto la pretensión en los términos planteados no prosperó.
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción instaurada por los Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ Apoderados Judiciales del ciudadano NATIVIDAD MEDINA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.198.431 contra la ciudadana YENNY COROMOTO PEÑA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.728.452 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado En la carrera dos, antigua Calle Comercio o Libertador entre calles 8 y 9, Sector “El Centro II” de esta ciudad, cuyos linderos fueron señalados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto, la presente sentencia fue proferida fuera del lapso establecido para ello.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en Urachiche, a los 12 días del mes de abril de 2011. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal

Abog. María Teresa Scala Lodato.
La Secretaria Acc.,

Anisbel Adjunta
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:30 p.m.-
La Secretaria Acc.

Anisbel Adjunta
MTSL/mtsl.