REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº 1266-2014.
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana YOSMAIRA MARISELA MENDOZA OROCHENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.446 y domiciliada en la Calle 03 entre carreras 05 y 06, Sector 27 de Febrero, Vía al Caserío de Sabana de Méndez, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en contra del ciudadano WILMER RAMÓN FALCÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante labora en la Fábrica de Muebles Rubén Pérez, domiciliado en la Calle 03 entre carreras 05 y 06, Sector 27 de Febrero, Vía al Caserío de Sabana de Méndez, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-15.651.110, solicitando al Tribunal el Aumento de la Obligación de Manutención, que había sido fijada con anterioridad a favor de su mencionado hijo.
En fecha 24 de febrero de 2014, Admitida la solicitud, se acordaron las actuaciones pertinentes, se libraron las respectivas boletas de citación al demandado y notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de febrero de 2014, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación firmada por el ciudadano WILMER RAMÓN FALCÓN LÓPEZ.
En fecha 06 de marzo de 2014, siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos, YOSMAIRA MARISELA MENDOZA OROCHENA y WILMER RAMÓN FALCÓN LÓPEZ, en donde no fue posible la conciliación, en el mismo acto la demandante YOSMAIRA MARISELA MENDOZA OROCHENA, solicitó al Tribunal continuar con el procedimiento.
En la misma fecha, se deja constancia que el demandado WILMER RAMÓN FALCÓN LÓPEZ no compareció por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Estando la presente demanda en el lapso de sentencia, este juzgado lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
La parte actora YOSMAIRA MARISELA MENDOZA OROCHENA, acompañó a su solicitud, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 2, la cual es valorada de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de filiación paterna y materna; Constancia de Estudios del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por la Profesora Yurmy Heredia, Directora encargada de la Unidad Educativa “Jacinto Gutiérrez Coll”, que al no ser impugnada como documento administrativo, su autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora, que su hijo actualmente se encuentra estudiando; y copia de la cédula de identidad de YOSMAIRA MARISELA MENDOZA OROCHENA, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Norma Constitucional en su Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido, el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. El artículo 369 de la misma Ley, consagran tres elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, estos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Así mismo, continúa el artículo “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional”…
Con relación a la necesidad o interés del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia de su acta de nacimiento, que por su minoría de edad no puede satisfacer por si mismo sus necesidades y que requiere del sustento económico de sus padres.
Con relación a la capacidad económica del padre, este Tribunal pasa a considerar, de acuerdo con la información que se desprende del acta de solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención y del Acta de Nacimiento del adolescente, inserta al folio 1 y 2 respectivamente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, desprendiéndose de las misma , que el ciudadano WILMER RAMÓN FALCÓN LÓPEZ, es comerciante y labora para una Fábrica de Muebles Rubén Pérez, ubicada en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy. No constando en autos ninguna otra información referente a la remuneración, beneficios, asignaciones, deducciones que perciba, cargas familiares adicionales que deba cumplir, para efectos de determinar con mayor precisión el monto de la obligación de manutención; sin embargo, queda demostrado a los autos, que al dedicarse a la actividad comercial en esa Fábrica de Muebles, está obteniendo un ingreso laboral, que le permite contribuir en mayor o menor grado con los gastos que genera la manutención, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, en sus propios términos, que emanan del expediente N° 830-2008, que por Fijación de Obligación de Manutención, ha cursado ante este Despacho entre las mismas partes, la Obligación de Manutención fue originalmente fijada en las cantidades de Bs. 200,00 mensual por Concepto de Pensión de Alimento, la cantidad de Bs. 500,00 para la compra de los Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año; y la cantidad de Bs. 1.000,00 para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo; no habiendo sido solicitado aumento alguno en este tiempo, durante los cuales se han producido aumentos de salarios mínimos obligatorios por el Ejecutivo Nacional e igualmente ha aumentado el costo de la cesta básica; en esta oportunidad en que se solicita el aumento de la Obligación de Manutención, y siendo que del acto conciliatorio no se llego a ningún acuerdo.
Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para su hijo un aumento justo de Obligación de Manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de su hijo, tal y como se encuentra establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Administrando Justicia y de acuerdo a la necesidad e interés del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), establecerá lo atinente al Aumento de la Obligación de Manutención, en los conceptos de Pensión de Alimentos, Útiles Escolares y Aguinaldos, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente el aumento de la Pensión de Alimento de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales; de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de Útiles Escolares en el mes de septiembre de cada año; y de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de Aguinaldos, en el mes de diciembre de cada año, y así se decidirá.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana YOSMAIRA MARISELA MENDOZA OROCHENA, en representación de su hijo identidad omitida, en contra del ciudadano WILMER RAMÓN FALCÓN LÓPEZ, antes identificados.- SEGUNDO: Se condena al demandado WILMER RAMÓN FALCÓN LÓPEZ, a aumentar la Pensión de Alimento de su hijo identidad omitida, de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales; de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de Útiles Escolares en el mes de septiembre de cada año; y de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de Aguinaldos, en el mes de diciembre de cada año
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir Bolívares 700,00 mensual, corresponde al 21.40 % del salario mínimo actual que es de Bs. 3.270,00 mensuales, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Urachiche, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos Mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.-
La Juez Temporal;
Abg. MARIA TERESA SCALA LODATO
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MTSL/mtsl
La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene, las cuales corren insertas del folio 14 al 18 del expediente distinguido con el N° 1266-2014. Urachiche, a los 25 días del mes de marzo de 2014. Años: 203° y 155°.-
La Secretaria
Abog. Yuly R. Suárez V.
MTSL/mtsl
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