REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
Expediente: 1267-2014
Vista la presente demanda distinguida con el Nº 1267-2014, relativa a RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, seguido por la ciudadana: EVA ENCARNACIÓN MÉNDEZ RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.965.650 asistida por la Abogada SHARON FIGUEROA , inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.807; en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y actuando con competencia en materia Contencioso Administrativa, conforme a la disposición Transitoria Sexta, en concordancia con lo establece al artículo 26 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de: 1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la presente demanda, se observa: que manifiesta la parte actora ciudadana EVA ENCARNACIÓN MÉNDEZ RODRÍGUEZ , en su escrito libelar, en cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho lo siguiente: “a los fines de solicitar beneficio referente a la pensión por vejez de conformidad con lo perceptuado en el artículo 27 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Seguro Social, ahora bien , luego de varios meses intentando introducir la documentación conveniente para que sea procesada mi pensión, los funcionarios que allí laboran no me la han querido recibir argumentando distintas razones ajenas a mi proceder. Por lo que me siento excluida de un beneficio que me corresponde por mi trabajo por más de 24 años y del cual se me eran descontados la cuota correspondiente al pago del Seguro Social ”. Asimismo se desprende de petitorio lo siguiente “ reciba los recaudos exigidos para la tramitación de mi pensión, los cuales intente consignar y no fueron recibidos por el funcionario encargado; y de respuesta oportuna a mi petición”. Continua exponiendo “ …”TENGO FECHA DE CONTINGENCIA EL 16-04-2013, CON TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS DE 1.183. La Ley Del Estatuto sobre El Régimen de Jubilación y Pensiones de funcionarios Públicos de los Estados y Municipios publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 2010, Capítulo III De la Vejez, en su artículo 27, establece lo siguiente: …” el asegurado o asegurada, después de haber cumplido sesenta años de edad si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditada un mínimo de setecientas cincuenta semanas cotizadas… si el disfrute de la vejez comenzara con posterioridad a la fecha en que el asegurado o asegurada cumpla 60 años si es varón o 55 si es mujer, dicha pensión será aumentada en cinco por ciento (5%) en su monto por cada año exceso de los señalados”.
Solicita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reciba los recaudos exigidos para la tramitación de mi pensión y de respuesta oportuna a mi petición
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala:
Artículo26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Igualmente nuestra carta magna lo establece en el artículo 257:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (...). Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial transparente e independiente.-
UNICO
La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica. Para el profesor de derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye
“…. Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces publico...”
Diversos criterios doctrinarios han establecido la importancia judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellas el investigador profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, donde expone:
“la demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal, por lo tanto, al momento que existe una demanda, nace la relación procesal… la declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa pretendi)”
Siguiendo este mismo orden de ideas, considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido de la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa:
“ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...)
De igual forma establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“… La demanda se declarará Inadmisible en los supuestos siguientes: 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
Asimismo el anterior artículo se concatena con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual tipifica:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Por lo antes transcrito, esta Juzgadora aprecia que la Demanda de Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos, no procede en virtud de que la parte actora no señalo, a la persona o funcionario que representa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para su correspondiente citación, así como tampoco, señalo su domicilio, por lo cual esta sentenciadora debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.-


DECISIÓN.
Con base a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, interpuesto por la ciudadana EVA ENCARNACIÓN MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.965.650, de este domicilio, asistida por la Abogada SHARON FIGUEROA , inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.807; en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCILAES (IVSS), con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, En Urachiche, a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.
MTSL/mtsl.-