REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, once (11) de marzo del año dos mil catorce
203º y 155º

DEMANDANTE: SARA PAEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.543 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio.-

ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: JOSÉ GABRIEL ARTEAGA ARTEAGA
titular de la cédula de identidad Nº V- 22.428.576 de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.854 / 14.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta (30) de enero de 2014, por solicitud formulada oralmente por la ciudadana: SARA PAEZ HERNÁNDEZ venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.543 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identificación Reservada) de un (1) año de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ GABRIEL ARTEAGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.428.576, de este domicilio, en donde expuso que solicita del tribunal la revisión de la sentencia por cuanto que el demandado está ganando un sueldo por encima del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01 de noviembre del año 2013,
Estimó la manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales, y las cuotas especiales de agosto y diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada una.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2), copia de comprobantes de pago de salario al demandado y copia certificada de la sentencia que fijó la obligación de manutención (folios 4 al 13).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 14).
Al folio (15) corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 16).-
Al folio 17 corre diligencia del demandado mediante la cual se da por citado voluntariamente. (folio 18).-
Al folio 18, corre declaración del Alguacil temporal consignando las boletas y compulsa que le fueron entregadas para citar al demandado, en virtud de haberse dado éste por citado voluntariamente (folios 19 al 21).-
Al folio 22, corre declaración del Alguacil temporal, dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 23).
Al folio 24, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, donde el demandado manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por la actora en virtud de que él ha venido aumentando progresivamente la obligación y en los actuales momentos le está aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales y los fines de cada mes le compra cosas personales como champú, jabón, pañales, toallitas, jugos entre otras cosas. Que la niña está amparada con el seguro de H.C.M y de medicinas que él tiene por la empresa para la cual labora y de la cual puede gozar en el momento que lo necesite y además tiene otra carga familiar que mantener.- La demandante insistió en su solicitud, por lo que no fue posible conciliar a las partes.
Al folio 26 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
La niña en referencia no concurrió al tribunal a manifestar su opinión (folio 28).
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante con la solicitud la demandante acompañó pruebas instrumentales.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante SARA PAEZ HERNÁNDEZ venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.543 y de este domicilio, de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado JOSÉ GABRIEL ARTEAGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.428.576, de este domicilio por cuanto la cantidad fijada para manutención en la sentencia cuya copia acompaña a los folios 6 al 13 y su vuelto no es congruente con lo que está devengando el demandado, por cuanto éste está ganando un sueldo por encima del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01 de noviembre del año 2013.-
Estimó la manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales y las cuotas especiales de agosto y diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada una.-
En efecto se observa de la referida sentencia que la obligación de manutención fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales el día 19 de junio de 2013, es decir hace ocho (8) meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, ha aumentado la asignación mensual a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), tal como consta de autos, lo cual está por encima del porcentaje que correspondería por aumento del salario Mínimo Nacional del mes de noviembre de 2013 y enero de 2014, por lo que al encontrarse el demandado cumpliendo voluntariamente la sentencia antes referida en los términos en que la misma fue dictada y siendo el ingreso del demandado de Bs.139 diario como se desprende de la prueba instrumental consistentes en copias de comprobantes de pagos de salario al demandado que corren a los folios 4 y 5, consignadas por la actora y no desconocidas por el demandado, lo que hace que se le tenga como fidedignas con respecto a su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera que la presente acción de revisión de sentencia no reúne los requisitos para su procedencia en virtud de que los requisitos indicados por el artículo 369 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se han visto modificados de manera sustancial como para producir la revisión de la obligación de manutención fijada, ya que se debe tener en cuenta que cuando la misma se fijó se hizo tomando en cuenta el salario mínimo nacional vigente para esa fecha, como capacidad económica del obligado y éste la ha subido voluntariamente en un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), lo cual es congruente con su ingreso actual de Bs. 139 diario, por lo que la presente acción resulta improcedente, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo ..-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción, no obstante se indica que el demandado: JOSÉ GABRIEL ARTEAGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.428.576, de este domicilio, en los actuales momentos debe:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija de la niña: (Identificación Reservada) de un (1) año de edad y de este domicilio de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.-
Segundo: adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como su contribución para la compra ropa y calzado para la beneficiaria aquí mencionada, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución para que la niña conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera la niña referida.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación indicada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del
salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez