REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, once (11) de marzo del año dos mil catorce.-
203º y 155º
ACTORES: YANETSI DEL CARMEN SÁNCHEZ PINTO, titular de la cédula de identidad
Nº V- 18.660.554, compradora de este domicilio y otros.-
ABOGADA: DORIS YAMILET PEÑA, titular de La cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 10.854.178, I.P.S.A. N° 217.384, de este domicilio.-
DEMANDADA: AMINTA PINTO DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 822.571, con domicilio en esta ciudad
ABOGADO: JUAN MANUEL ALCARRA SILVA, titular de La cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 6.718.057, I.P.S.A. N° 175.276, con domicilio en esta ciudad
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
MOTIVO: Sentencia definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3870 /14-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: YANETSI DEL CARMEN SÁNCHEZ PINTO, ANGELICA PATRICIA VARELA RODRÍGUEZ, MARIMAR PINTO RODRÍGUEZ, LUISANA CAROLINA ARENAS NATERA, YUKENNCY AZALIA MORENO COLMENAREZ, LEIDY MARILIN OCHOA CARO, YERALDIN DEL CARMEN SILVA AGUIAR, YALITZA CROMOTO RUÍZ SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO MORENO AUREQUIZ, JORGE EQUILEO SILVA, CÉSAR MAURICIO TEJEDA AGUIAR, KENTES HENYEISON OCHOA MORENO, ARIANA ANDREINA PADRÓN RADA, ROBERT JESÚS PINTO PINTO, ROBERT ANTONIO OSUNA GÓMEZ y EFRAIN ALBERTO POLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.660.554, V-20.193.307, V- 21.404.801, V-21.404.815, V-19.282.980, V-20.193.899, V-17.073.451, V-15.455.620, V-12.283.442, V- 4.476.920, V- 18.436.432, V-18.437.944, V-26.631.309, V-21.242.136, V-21.404.068 y V-22.311.935, respectivamente con domicilio en la parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistidos por la abogada: DORIS YAMILET PEÑA, titular de la cédula de identidad : N° V- 10.854.178, I.P.S.A. N° 217.384, de este domicilio, en fecha doce (12) de febrero de 2014, mediante escrito expusieron que en fecha diez (10) de enero de 2014, celebraron con la ciudadana: AMINTA PINTO DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 822.571, de su mismo domicilio, un contrato privado de compraventa de derechos y acciones sobre unas bienhechurías. Que el precio de la venta fue la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y OCHO DÉCIMAS (280,38 U.T.), que la vendedora declaró recibir de los compradores a su entera satisfacción, en dinero efectivo. Que ello consta del documento privado de compraventa firmado entre ellos y la referida vendedora y que acompañan a la solicitud marcado “A”.
Alegan igualmente los solicitantes que a los fines de evitar que por alguna causa dicho instrumento se les extravié o que a futuro pueda ser desconocido por los herederos o causahabientes de la citada vendedora, acuden ante este juzgado de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento civil para demandar el reconocimiento, por parte de la vendedora, del instrumento referido en su contenido y firma.
Fundamentaron la acción en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha trece (13) de febrero de 2014, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la demandada tal como se evidencia en auto cursante al folio 17 del presente expediente.
Al folio 18 corre diligencia estampada por el Alguacil temporal informando al tribunal haber citado personalmente a la demandada y consigna la boleta de citación debidamente firmada por ésta. (folio 19).-
Al folio 20 corre diligencia estampada por la demandada AMINTA PINTO DE PIÑERO, antes identificada, asistida del abogado: JUAN MANUEL ALCARRA,, titular de la cédula de identidad N° V- 6.718.057, I.P.S.A. N° 175.276, de este domicilio, en la cual expuso: “…Me doy por citada para todos los actos del presente procedimiento, renuncio al lapso de comparecencia y declaro que reconozco como mi firma la estampada en el documento privado que marcado “A” corre inserto en el expediente N° 3.870/14 y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho instrumento.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Vista la acción procede este juzgador a determinar su competencia y siendo que la misma es de naturaleza civil, no superior a 3.000 unidades tributarias, que el inmueble está ubicado en jurisdicción de este juzgado, este tribunal se declara competente por la materia, cuantía y grado del conocimiento para ventilar la presente acción.
Establecido lo anterior, es de señalar que la demandada AMINTA PINTO DE PIÑERO antes identificada, en el acto de contestación al fondo de la demanda CONVINO en todo cuanto la acción tenía lugar en derecho, por lo que corresponde al tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal comportamiento, es decir; si el referido convenimiento cumple con los requisitos legales de validez para impartirle su homologación, por lo que se debe observar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto al convenimiento de la acción lo siguiente:
Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… (negrillas del tribunal)
Ahora bien, en el caso presente, la demandada convino en forma pura y simple sobre el contenido de la acción, destacando su voluntad de reconocer que la firma que calza el instrumento de venta que le fue opuesto, fue estampada por ella como vendedora, ratificando el mismo tanto en su firma como en su contenido.
Finalmente, por cuanto el convenimiento, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y éste se formuló dentro del lapso para la contestación, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por lo que por evidenciarse el cumplimiento por parte de la demandada proponente, del cumplimiento de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido para convenir, se declara homologado el citado convenimiento en los propios términos expresados por la demandada.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales previstos en el artículo 450 del Código de Procedimiento civil para la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de instrumento privado, por lo que la presente acción se declara procedente, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara:
Primero: Homologado el convenimiento de la acción en los propios términos expresados por la demandada en cuanto al reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado en que se funda esta acción.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez