REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, doce (12) de marzo de 2014
203° y 155°
DEMANDANTE: YHAILIS ALISBE RODRÍGUEZ PÉREZ
titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.107.223, actuando en nombre y representación de su hijo en gestación.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: LUIS JOSÉ ANGARITA
cédula de identidad N° V- 19.974.772, con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3.857/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha tres (3) de febrero de 2014, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: YHAILIS ALISBE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-26.107.223 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo en gestación y en contra del ciudadano: LUIS JOSÉ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19. 974.772, con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que el niño que está gestando es el producto de su unión concubinaria con el demandado pero que éste se ha negado a cumplir con su obligación de proporcionarle para los gastos que requiere su embarazo por atención médica y medicinas y que tampoco le quiere dar para cubrir los gastos necesarios para el nacimiento del bebé, desde la primera semana del mes de enero de este año y que es por lo que pide se le fije una obligación de manutención que estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00 ) mensuales…” .
Acompañó a la solicitud ecosonograma pélvico. (folios 2 al 3)
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público (folio 5).
Al folio 6, corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 7).-
Al folio 8 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado pero que éste se negó a firmar la boleta respectiva, por lo que la consigna sin firmar (folio 9 y 10).-
Al folio 11, corre auto del tribunal ordenando la citación complementaria mediante boleta entregada por la secretaria al demandado o fijada en su domicilio.
Al folio 12 corre diligencia estampada por la Secretaria titular de este juzgado informando al tribunal haber cumplido con la notificación del demandado como le fue ordenado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 13).-
Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la celebración de la audiencia conciliatoria y en la cual luego de una amplia conversación entre las partes, el demandado ofreció aportar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) semanales a partir del viernes 14 de febrero de 2014, aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para la compra de ropa, mantas, pañales etc., y que entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre aportará la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para la compra de ropa del bebe para navidad y año nuevo, así como el 50% de todos los demás gastos,, - Estando presente la demandante manifestó su desacuerdo con lo ofrecido por considerarlo insuficiente ya que éste le aportaba la cantidad de UN MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales con anterioridad a su incumplimiento.-
Al folio 15 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la contestación oral dada por el demandado quien ofreció aportar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) semanales a partir del viernes 14 de febrero de 2014, aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para la compra de ropa, mantas, pañales etc., y que entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre aportará la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para la compra de ropa del bebe para navidad y año nuevo y que no le aporta una cantidad mayor por tener dos hijos más a los cuales también tiene que aportarles semanalmente, más sus gastos personales y consignó instrumentos que corren del folio 16 al 20.-
Al folio 23 corre boleta mediante la cual se notificó al demandado el número de la cuenta corriente del tribunal para que efectuara los depósitos de la obligación de manutención en ella mientras no exista cuenta a nombre del niño en referencia.
A los folios 25 al 28 corren actuaciones de la demandante y del tribunal relacionadas con la orden para que se abra una cuenta de ahorros a nombre del beneficiario de la obligación de manutención.-
Durante el lapso `probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante YHAILIS ALISBE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-26.107.223 y de este domicilio, de que se fije al demandado LUIS JOSÉ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19. 974.772, con domicilio en este Municipio, una obligación de manutención a favor del niño o niña que lleva en gestación, en virtud de que éste se ha negado a cumplir con su obligación de proporcionarle para los gastos que requiere su embarazo por atención médica y medicinas y que tampoco le quiere dar para cubrir los gastos necesarios para el nacimiento del bebé, desde la primera semana del mes de enero de este año y que es por lo que pide se le fije una obligación de manutención que estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00 ) mensuales…” .
Acompañó a la solicitud ecosonograma pélvico. (folios 2 al 3)
El demandado en el acto conciliatorio, así como en la contestación al fondo, indicó en forma clara e inequívoca que el neonato o neonata en cuyo favor se pide se fije la obligación de manutención es producto de su unión concubinaria con la demandante por lo que ofreció aportar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) semanales a partir del viernes 14 de febrero de 2014, aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para la compra de ropa, mantas, pañales etc., y que entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre aportará la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para la compra de ropa del bebe para navidad y año nuevo, así como el 50% de todos los demás gastos, pero la demandante manifestó estar en desacuerdo con lo ofrecido por considerarlo insuficiente ya que el demandado le aportaba la cantidad de UN MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales con anterioridad a su incumplimiento.-
Ahora bien; como puede apreciarse el beneficiario o beneficiaria de la obligación está en gestación, pero de la declaración del demandado efectuada tanto en el acto conciliatorio como en su comparecencia de ofrecimiento, se determina que éste reconoce en forma clara e inequívoca que el o la gestante en cuyo favor se pide se fije la obligación de manutención es su hijo o hija, producto de su unión concubinaria con la demandante, es decir que él es el padre, por lo que al establecer el artículo 17 del Código Civil que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y siendo que la obligación de manutención que se solicita es para que la accionante pueda ayudarse a costear lo necesario para manutención, atención médica y medicinas durante la gestación, el parto y el puerperio y que ello conlleva beneficios al feto, se considera a éste como nacido a los fines de la fijación de esta obligación de manutención.
Habiendo quedado determinada la paternidad legítima del demandado con respecto al neonato o neonata en cuyo favor se pide la fijación de esta obligación con el reconocimiento efectuado en el acto conciliatorio celebrado ante este tribunal (folio 14), y establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), y no haberse podido lograr que las partes conciliaran sobre el quantum de la obligación, corresponde a este tribunal hacerlo tomando en cuenta los criterios legales para establecerla, siendo ellos:
1.- Los ingresos del obligado los cuales quedaron comprobados con la constancia de ingresos que éste consignó en el acto de contestación y que corre agregada al folio 16, la cual al no haber sido impugnada por la demandante se tiene como fidedigna con respecto a su original, tal como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para dar por demostrado el ingreso del demandado, siendo éste de Bs. 3.270, 30 mensuales como obrero general de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy
2.- Las necesidades económicas del neonato o neonata en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que se encuentra en gestación y que por tanto la madre requiere de los cuidados y atenciones necesarios a los fines de que el niño o niña por nacer, tenga una evolución satisfactoria.-
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distintas a su propio sostén fue comprobada con instrumentos públicos que corren a los folios 19 y 20, de los cuales se desprende que es padre de la niña ASHTRICK VALESKA ANGARITA OLIVEROS y del niño FRANYERBER SEBASTIAN ANGARITA AGUIAR y, los cuales no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las mismas tienen fe pública y por tanto se consideran como suficientes para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños referidos.-
4. No aparecen demostrados los ingresos de la demandante, no obstante, ésta declaró estar desempleada y sin posibilidad de encontrar trabajo dado su estado de gravidez.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Como consta de autos que el demandado tiene otros hijos que dependen económicamente de él, la obligación que se determine, se hará tomando en cuenta que el demandado pueda seguir cumpliendo con dicha obligación sin desmejorarla y estableciendo proporcionalidades económicas entre éstos y el niño gestante en referencia.
El ingreso del demandado está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327, que entró en vigencia el día 6 de enero de 2014, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 3..270,30), es decir, la cantidad de CIENTO NUEVE BOLIVARES (Bs. 109,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al constar de autos que el demandado tiene otra carga familiar para no afectar los derechos de esos otros niños, se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir el salario de nueve (9) días, para un total de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 963,00) mensuales, es decir; de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.225,00) semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, que requiera el niño o niña mencionado, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el o la beneficiario o beneficiaria referido o referida, para navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, al menos, con el pago del 100% de los gastos generales que por atención médica, medicinas y ropa, requiera la demandante durante el período de gestación y el parto y el puerperio y una vez se produzca el mismo deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica y medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos, vivienda y calzado, requiera el niño o niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: LUIS JOSÉ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19. 974.772, con domicilio en este Municipio:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo o hija en gestación por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00) semanales, que deberá entregar en efectivo directamente a la demandante, al inicio de cada semana, o en su defecto deberá consignarlos por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cubrir al menos el 100% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado y ropa, requiera la madre del neonato o neonata durante la gestación, el parto y el puerperio, y una vez se produzca el mismo deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica y medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos, vivienda y calzado, requiera el niño o niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para contribuir con los gastos de compra de ropa y calzado que requiera el niño mencionado.
Cuarto: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para el beneficiario referido, para navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique. Ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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