REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, trece (13) de marzo del año dos mil catorce.-
203º y 155º
ACTORES: PAULA DE LA CRUZ CORRO AGUIAR DE HERNANDEZ Y JOSÉ
RAMÓN HERNÁNDEZ ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
13.314.266 y V- 7.504.781, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ titular de la
ASISTENTE cédula de identidad N° V- 6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073, de este domicilio CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.883/14-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: PAULA DE LA CRUZ CORRO AGUIAR DE HERNANDEZ Y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.314.266 y V- 7.504.781, y de este domicilio, asistidos por el abogado: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ , titular de la cédula de identidad N° V- 6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073 de este domicilio, en fecha trece (13) de enero de 2014, solicitaron ante este tribunal SE LES DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día dieciséis (16) de diciembre del año 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 51 del año 1987 cursante al folio tres (3) del presente expediente.



Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida principal, casa sin número de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero que desde el día primero (1º) de abril del año 2007 y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir; por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narraron los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: NOHELYS JOHANA Y MARIANNY JHOANA HERNÁNDEZ CORRO, quienes nacieron en fechas once (11) de agosto del año 1988 y quince (15) de septiembre del año 1993, respectivamente, por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren al folios 4 y 5 de este expediente.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 8 corre declaración del Alguacil temporal de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 9).
Al folio 10, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio y de donde se desprende que tienen veintiséis (26) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que sólo tuvieron dos (2) hijas de nombres: NOHELYS JOHANA Y MARIANNY JHOANA HERNÁNDEZ CORRO, quienes nacieron en fechas once (11) de agosto del año 1988 y quince (15) de septiembre del año 1993, respectivamente, por lo que para la presente fecha cuenta con veinticinco (25) y veinte (20) años de edad respectivamente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por los accionantes, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 10).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos PAULA DE LA CRUZ CORRO AGUIAR DE HERNANDEZ Y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ ARTEAGA, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos por haberlo contraído el día dieciséis (16) de diciembre del año 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada por ante el referido despacho bajo el N° 51 del año 1987. Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez