REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de marzo del año dos mil catorce
203º y 155º
DEMANDANTE: MARLENI COROMOTO APARICIO BELIS
titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.203 actuando en nombre y representación de su hijo (Identificación Reservada) de este domicilio
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO MUJICA NAVAS, de este
domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: Sentencia definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3834/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha ocho (8) de enero de 2014, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MARLENI COROMOTO APARICIO BELIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.203 y de este domicilio, en su condición de madre del niño (Identificación Reservada), de cinco (5) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO MUJICA NAVAS, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se le fije al demandado una obligación de manutención, para su hijo, alegando que éste es el padre de su hijo pero que desde que el niño nació éste nunca ha tenido nada que ver con él teniendo ella solo la responsabilidad de su crianza, pero que en estos momentos se encuentra desempleada y que es por ello que acude ante este tribunal para demandar al padre de su hijo con el fin de que cumpla su obligación de manutención.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales.-
Junto con la solicitud acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia. (folio 2).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del Ministerio Público y notificar al niño en referencia (folio 4).
Al folio 5 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ella (folio 6).
Al folio 7, corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 8).-
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto. (folio 9).
Al folio 10, corre acta levantada por el tribunal en la cual se recoge la contestación oral dada por el demandado exponiendo éste “… no me puedo comprometer en pasarle al niño antes identificado ya que tengo dudas de ser su padre por lo que lo desconozco como mi hijo…”
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante con la solicitud se acompañó copia simple de la partida de nacimiento del niño en referencia.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante MARLENI COROMOTO APARICIO BELIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.203 y de este domicilio, de que el tribunal fije al demandado ALEXANDER ANTONIO MUJICA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.644 y de este domicilio una obligación de manutención suficiente para el niño (Identificación Reservada), de cinco (5) años de edad y de este domicilio, alegando que éste es el progenitor del mismo.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño (Identificación Reservada), lo que no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobado que la actora es la madre del niño referido en esta causa y por ende que tiene capacidad procesal para intentar, en su nombre y representación la presente acción, pero; no se desprende de la misma que el demandado sea el padre del niño en referencia, pues no aparece en tal instrumento que éste lo hubiera reconocido como su hijo, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legítima que constara en forma inequívoca por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado es el progenitor del niño en comento, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: ALEXANDER ANTONIO MUJICA NAVAS como progenitor del niño referido y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la filiación entre el demandado y el niño para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por la ciudadana: MARLENI COROMOTO APARICIO BELIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.203 y de este domicilio, en su condición de madre del niño (Identificación Reservada), de cinco (5) años de edad y de este domicilio y contra el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO MUJICA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.644 y de este domicilio, por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto al niño para quien solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción. Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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