REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, catorce (14) de marzo del año dos mil catorce.
203º y 155º
Vista el acta que riela al folio quince (15) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JULIO CESAR VALERO MUÑOZ y EULALIA COROMOTO CASTELLANOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.807.615 y V-8.724.168, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor del niño: (Identificación Reservada), de nueve (9) años de edad, y donde el padre del mismo expone: “Conviene en el petitorio formulado y en consecuencia, ofrece aportar como manutención a favor de su hijo ante mencionado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) MENSUALES, a partir del 15 de marzo de 2014; los cuales los depositará en la cuenta del tribunal N°0102-0311-24-0000026796 del Banco de Venezuela, hasta tanto se abra la cuenta de ahorro a nombre del niño referido, en cuanto a la cuota adicional, le aportará entre el 15 agosto al 15 de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), para contribuir con los gastos por útiles, calzado y uniforme escolar; y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre le aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) para los gastos de estrenos navideños y de año nuevo; igualmente aportará el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte cuando su hijo lo amerite, no obstante el niño goza de un Seguro de HCM contratado por su padre en su favor y es el que paga las consultas del especialista cada vez que se hace necesario su evaluación médica, es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante: EULALIA COROMOTO CASTELLANOS PEREZ, antes identificada en los términos que fueron expuestos.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño beneficiario de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.-
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