REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA

GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, catorce (14) de marzo de dos mil catorce.
203º y 155º

Vista la demanda interpuesta por los apoderados de la parte actora, abogados BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA y OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, ambos de las características de autos, que corre a los folios 1 al 5 y sus vueltos, del expediente principal y a los folios 3 al 7 y sus vueltos del presente Cuaderno de Medidas, el tribunal procedió a revisar minuciosamente las pruebas acompañadas y decide NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, toda vez que para acordar una medida cautelar, el Juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que existan en autos pruebas de las cuales se pueda presumir la existencia de los siguientes requisitos: 1.- FOMUS BONI IURIS, es decir, presunción grave del derecho que se reclama, lo cual no se puede apreciar del contrato privado, presuntamente, suscrito por la actora y la demandada ROSSIBEL MILAGROS PARRA MARQUEZ, de las características de autos, que en original se acompaña como prueba fundamental de la acción, por cuanto el mismo no tiene fe pública y 2.- PERICULUM IN MORA, es decir; la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se acuerda la medida cautelar requerida, pero dicho riesgo no se aprecia de ninguna de las pruebas aportadas por la actora, pues para justificar el mismo señala que “…solicitan medida cautelar innominada de permiso para que la actora ingrese al inmueble objeto de la acción “…para constatar el estado de la misma y que se hayan ejecutado convenientemente las reparaciones acordadas entre las partes en el contrato de arrendamiento (omissis), “…así como poder acceder con terceras personas que se requieran para efectuar mantenimiento de los árboles frutales...” (omissis), “…en virtud no sólo de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento, sino también por temor al daño irreparable que puedan ocasionar los inquilinos en cuestión al inmueble arrendado…”lo cual constituye una situación fáctica que deberá ser demostradas durante el ítem procesal porque es parte del contradictorio del juicio y por tanto al no ser el instrumento consignado como contrato de arrendamiento, un documentos público y no aparecer de autos ninguna prueba que tenga fe pública de donde se pueda apreciar la presunción de daño alegada es forzoso concluir NEGANDO la medida solicitada. Así se decide.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez