REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, catorce (14) de marzo de 2014
203º y 155º
DEMANDANTE: DUMIDIAN RAMONA HENRÍQUEZ DE MADURO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.464.083 de este domicilio.-
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO (A): YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, titular de
ASISTENTE: la cédula de identidad Nº V- 10.232.038, I. P.S.A. Nº 102.659
de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN POR CAMBIO DE NOMBRE
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6589/ 13.-
Capitulo I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha catorce (14) de junio de 2013, por la ciudadana: DUMIDIAN RAMONA HENRÍQUEZ DE MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.464.083, de este domicilio, asistida por la abogada: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.232.038, I. P.S.A. Nº 102.659 y de este domicilio, a través de la cual solicita el CAMBIO DEL PRIMER NOMBRE PROPIO QUE LE APARECE EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud: “…Que en la oportunidad en la cual obtuvo su cédula de identidad, le fue cambiado su único nombre propio de “DUMILIAN”, que le aparece en su partida de nacimiento por el de “DUMIDIAN” y que de allí en lo adelante, en todos los actos de la vida civil que ha realizado aparece identificada como DUMIDIAN RAMONA HENRÍQUEZ, tal como se evidencia de la copia de su cédula de identidad que anexa marcada “C”.
En virtud de lo requerido se admitió la acción para tramitarla por el procedimiento ordinario de cambio de nombre, lo cual se efectúo en fecha diecinueve (19) de junio del año 2013 (folio 8) y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha treinta (30) de enero de 2014 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 12 al 14, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 15), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 16 y consta a los folios 17 al 18 y quien previamente quien fue notificada tal como consta a los folios 9 y 10 de esta causa.-
Al folio 11 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público mediante la cual emite opinión favorable para el cambio de nombre requerido en esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 9 , 10, 17 al 18 de esta causa, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable con relación a la tramitación de este asunto (folio 11).
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó pruebas que consideró pertinentes, tales como:
1.- Copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua y copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Oficina de registro Principal del estado Yaracuy.-
2.- Certificación de sus datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, oficina Valencia
3.- Copia de su cédula de identidad.
Siendo que los instrumentos indicados son documentos públicos, pues emanan de autoridades competentes para emitirlos que no han sido declarados como falsos por ninguna otra autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y gozan por tanto de fe pública tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de donde se desprende que la solicitante de autos, utiliza en sus actos de la vida civil el nombre propio de “DUMIDIAN” y no el nombre propio de “DUMILIAN”, como aparece inscrito en la partida de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy, lo cual quedó corroborado con los instrumentos públicos cursantes en autos.
Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que el nombre propio de la solicitante, se debe cambiar de “DUMILIAN”, a “DUMIDIAN” por resultar que este último nombre propio es el que ha usado la solicitante en sus actos de la vida civil desde que obtuvo la cédula de identidad, lo cual no resulta incongruente, pues por máximas de experiencia este juzgador conoce como una realidad que en todos nuestros actos, administrativos o judiciales, nos identificamos con la cédula de identidad y no con la partida de nacimiento, salvo que se trate de probar la filiación, por lo que son verosímiles los hechos planteados y probados y por tanto la solicitud debe prosperar.
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 201, folio 4, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1958, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se cambie el primer nombre propio de la solicitante, en el sentido que donde dice “DUMILIAN”, diga en lo adelante “DUMIDIAN” tal como la solicitante lo ha usado en todos sus actos de la vida civil. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
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