REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, catorce (14) de marzo de 2014
203º y 155º
DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ MARQUEZ ROUFFET, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.916.939, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO: JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDEROS titular
ASISTENTE: de la cédula de identidad N° V-17.844.667, I.P.S.A. N° 149.974,
de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6778/ 13.-
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha ocho (8) de octubre de 2013, por el ciudadano: OSWALDO JOSÉ MARQUEZ ROUFFET venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.916.939, de este domicilio, asistido por el abogado: JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDEROS, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.667, I.P.S.A. N° 149.974 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación a través de la cual pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su partida de nacimiento cometió un error, ya que identificó a su padre como “ RAMON MARQUEZ”, cuando lo correcto es que lo hubiese identificado como “JOSÉ RAMÓN MARQUEZ BRACHO”, que es como él se identificaba en todos sus actos de la vida civil.
Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir mi partida de nacimiento para que mi padre aparezca identificado como “JOSÉ RAMÓN MARQUEZ BRACHO”, que es como es correcto porque era así como él se identificaba en todos sus actos de la vida civil.-
En fecha diez (10) de octubre de 2013 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2014 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 16 al 18, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 19, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue notificado (folios 12 y 13) y luego citado, tal como se ordenó al folio 20 y consta a los folios 21 al 22 de esta causa.-
La parte actora promovió prueba instrumental y ratificó las contenidas en autos durante el lapso para ello.
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 14).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 12, 13, 21 y 22 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 14).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 4) B.- Certificación de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (folios 6 al 8).- C- certificada de la partida de nacimiento del padre del solicitante, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 9) y CH- Copia de la cédula de identidad del padre del solicitante.-
En la oportunidad de pruebas, el actor promovió copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano: JOSE RAMÓN MARQUEZ BRACHO con la ciudadana: HIDA SANABRIA (folio 24).-
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante el primer nombre propio de su padre, así como su segundo apellido fueron omitidos por el funcionario que asentó la partida referida ya que lo identificó como: RAMÓN MARQUEZ”, cuando lo correcto es que lo hubiera identificado como “…JOSÉ RAMÓN MARQUEZ BRACHO…” lo cual quedó corroborado con los instrumentos públicos cursantes en autos.
Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que la identificación correcta del padre del solicitante, es “…JOSÉ RAMÓN MARQUEZ BRACHO…”
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de rectificación en la partida de nacimiento del solicitante asentada bajo el N° 556, folio 273, Tomo 1, de fecha veintiséis (26) de abril del año 1968, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se corrija la identidad del progenitor del solicitante, en el sentido que donde dice “y de su esposo RAMÓN MÁRQUEZ” diga en lo adelante “y de su esposo JOSÉ RAMÓN MARQUEZ BRACHO” tal como quedó demostrado en autos que era la identificación correcta del padre del solicitante. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez