REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce.
203º y 155º

En fecha catorce (14) de marzo del año 2014, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO TOVAR CAMPOS, JOSÉ ELEAZAR TOVAR RÍOS, CARLOS ALBERTO TOVAR RÍOS y MARBELLA MARBELYS TOVAR RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.467.498, V- 12.284.978, V-12.474.869 y V-12.284.979, con domicilio en la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistidos por el abogado: PABLO E. RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad NO PRESENTÓ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº41.271, con domicilio en el Municipio Miranda, estado Carabobo, interpusieron por ante este Juzgado acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, alegando que para fines legales que les interesa demostrar, relacionado con sus derechos de propiedad y de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos CARLOS ANTONIO FRANKE VAN CLEEK Y SUSY GISELA HASCHKE DE FRANKE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.183.504 y V- 6.162.125, respectivamente con domicilio en San Diego, estado Carabobo (omissis) a los fines de que reconozcan el contenido, firma he impresión dactilar del documento privado de compra venta suscrito entre ellos en fecha 09 de marzo de 2012 y a través del cual los demandados le vendieron a ellos un lote de terrenos con una superficie de SESENTA Y OCHO PUNTO (sic) CINCO HECTÁREAS (68.5 hás) y todas las bienhechurías existentes en el mismo constituidas por un galpón que sirve de vivienda, catorce reses, tuberías de riego, y algunas plantaciones (sic) de cacao, todo lo cual está ubicado en el lugar denominado “Las Vegas”, Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; Con terrenos de la sucesión Tovar. SUR; Con terrenos que fueron del señor Cesar Ojeda Valenzuela, ESTE; Con terrenos de Cipriano Hernández Méndez y familia Latouche, con el río “Temerlita” y en parte con la sucesión Ortega y OESTE; Con terrenos de la Sucesión Carrera y fila Alta “La Vaca”.
Vista la referida acción el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, registrarla en el libro de demandas para su numeración correspondiente y tenerla para proveer.
Llegada la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acción encontró que los actores piden el RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, en el cual consta la venta de un lote de tierras de SESENTA Y OCHO HECTÁREAS con cinco áreas (68,5 há) que conforman un predio rural, destinado a la producción agrícola, lo cual se desprende del instrumento acompañado para el reconocimiento, por lo que con ello pudiera verse afectada la seguridad agroalimentaria lo que conduce a considerar la naturaleza agraria de la acción.-
Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº AA10-L-2008-000037, Pablo Camacho Vs Limaris Padron, Ponente: Dr. Juan J. Nuñez Calderón, indicó “…De igual manera, no constituye un hecho controvertido que las bienhechurías cuya reivindicación es pretendida se encuentran constituidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de tierras, circunstancia que compromete los derechos de dicho ente, por cuanto podría verse afectado el proyecto de desarrollo establecido en la zona y con ello la seguridad agroalimentaria, circunstancias éstas que conducen a considerar la naturaleza agraria de la acción…(omissis)”
Ello así, debe resaltar esta Sala que la jurisdicción especial agraria es la llamada a resolver los conflictos que pudieran surgir entre particulares o entre estos y organismos públicos, que pudieran implicar un riesgo al principio de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural integral y sustentable, previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser los órganos jurisdiccionales especializados con capacidad de resolver con criterios técnicos dichas controversias.-
Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de éste último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.-
En correspondencia con lo antes dicho la competencia para resolver este asunto, corresponde a los Juzgado de Primera Instancia Agraria ya que el artículo 208, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Artículo 208: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (omissis)
Por lo que no siendo atribución de los Juzgados de Municipio conocer de acciones petitorias que estén relacionadas con el cumplimiento de contratos que involucran predios rústicos como el presente, en donde los actores intenta una acción que persigue la comprobación o eficacia de una situación jurídica que tiene trascendencia e implica bienes sujetos a la actividad agraria, se debe declinar la competencia al Juzgado Agrario competente.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala)
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez, Peña y Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente por la materia, para conocer la presente acción, por lo que se acuerda remitir con oficio al citado Juzgado estas actuaciones una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular Abog. Mélida Rodríguez