REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce.
203º y 155º

DEMANDANTE: ALEIDA RAMONA FLORES GÓMEZ
cédula de identidad Nº V- 12.339.734 de este domicilio
ABOGADA: MARIA ALEXANDRA MUJICA SANTALLA
APODERADA titular de la cédula de identidad N° V-19.020.648: I.P.S.A. N° 207.424,
de este domicilio.
DEMANDADO: FRANK ANTONIO JIMÉNEZ LOBO y FREIBER ANTONIO
JIMÉNEZ BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad
Nº V- 9.494.235 y V-20.789.098, con domicilio en Valera, estado Trujillo.
ABOGADO (A):
APODERADA:
MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIODENTE DE TRÁNSITO
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 3.890/ 14.-
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014, la abogada: MARIA ALEXANDRA MUJICA SANTALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.020.648: I.P.S.A. N° 207.424, de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: ALEIDA RAMONA FLORES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.339.734, de este domicilio, interpuso por ante este juzgado acción por RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra los ciudadanos: FRANK ANTONIO JIMÉNEZ LOBO y FREIBER ANTONIO JIMÉNEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.494.235 y V-20.789.098, con domicilio en Valera, estado Trujillo, por lo que se procedió a darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente y llegada la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión este Juzgador observa lo siguiente:
De la revisión de los argumentos y petitorio explanados por la actora en su escrito libelar, se evidencia que se trata de una acción por RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO cuyo objeto es la REPARACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y MORALES, por lo que por materia y territorio este juzgado sería competente, no obstante la actora, luego de sus argumentaciones y peticiones concluyó estimando la cuantía de la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.999.979) equivalentes a TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y UNO (39.369,91 U.T.)
Ahora bien; la cantidad en la cual se ha estimado la demanda, sobrepasa con creces la competencia por la cuantía de este Juzgado, ya que según la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, éste conoce en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y para la fecha de hoy dicha unidad tributaria tiene un valor de CIENTO VEINTE Y SIETE BOLIVARES (Bs. 127,00), según Providencia Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, por lo que la cuantía máxima por la cual conoce este juzgado es de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000), por lo que es evidente, que si la cuantía de la acción se estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.999.979) equivalentes a TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y UNO (39.369,91 U.T.) este juzgado no es competente POR LA CUANTÍA para conocer del presente asunto, lo cual era del evidente conocimiento de la parte actora, pues presentó la acción con el fin de poder interrumpir la prescripción.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la cuantía, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
“…Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursiva de la Sala)
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer del presente asunto y por tanto declina la competencia para conocer de este asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien se remitirá mediante oficio una vez haya quedado firme la presente decisión, todo lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo..
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA, para conocer del presente asunto y por tanto declina la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien se remitirá mediante oficio una vez haya quedado firme la presente decisión.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez