REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce
203º y 155º
DEMANDANTE: LUÍS DOMINGO ORTEGA SEVILLA, sin cédula de
identidad
ABOGADO (A): FERNANDO MIGUEL OLIVEROS
ASISTENTE: titular de la cédula N° V- 12.083.360, I.P.S.A. N° 202.381
de este domicilio.
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 6.886 /14-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 15 de enero de 2014, por el ciudadano: LUÍS DOMINGO ORTEGA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula N° V- 12.083.360, I.P.S.A. N° 202.381 y de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando que su nacimiento se produjo el día catorce (14) de abril del año 1946 en el caserío “Taya” de la Parroquia Salom de este Municipio, siendo sus padres MARCELINO ORTEGA y CARMELINA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, y de su mismo domicilio pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, así como en la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1946) ni de los años subsiguientes hasta el año 1953, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.-. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a.- Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento del solicitante. (folio 3) b.-Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento del solicitante (folio 5) .-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente (folio 6), a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 7 corre diligencia del actor mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS para que lo represente en este proceso. A su vuelto corre certificación de la Secretaria del Juzgado certificando que el otorgante se identificó ante ella como quedo escrito y que el acto se realizó en su presencia.-
Al folio 8 corre diligencia del Alguacil temporal informando al tribunal haber practicado la notificación personal del Ministerio Público y consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal a cargo. (folios 9).-
Al folio 10 corre diligencia del Ministerio Público emitiendo opinión favorable sobre este asunto. Al folio11, el apoderado actor consigna el ejemplar del periódico donde apareció publicado el edicto ordenado en esta causa, (folios 12 v 13), dejándose transcurrir el lapso legal para el acto de oposición respectivo sin que compareciera persona alguna tal como se dejó constancia (folio 14), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 15 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 8 y 9 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 16 y 17.-
Al folio 18 corre escrito de pruebas presentadas por el apoderado del solicitante.
Al folio 20 corre auto de admisión de las pruebas y a los folios 21 y 22 corren las resultas de evacuación de las pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la publicación del edicto y la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 10, 11, 18 y 19 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy y certificación expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante el año 1946 y hasta el año 1953, no apareció inserta la partida de nacimiento del solicitante quien dice haber nacido en el caserío “Taya”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día catorce (14) de abril del año 1946 y ser hijo de los ciudadanos: MARCELINO ORTEGA y CARMELINA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, y de su mismo domicilio, las cuales tienen fe pública por emanar de funcionarios con competencia para ello, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Igualmente; la parte actora promovió como testigos, a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ORTEGA SEVILLA y MARCELINA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.573.706, y V- 2.560.613, respectivamente y de este domicilio, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 20) y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló el apoderado judicial del solicitante, de la manera siguiente:
JOSÉ ANTONIO ORTEGA SEVILLA, A LA PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: Si, hace añales, lo conozco desde que nació.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, sobre la fecha y lugar de nacimiento del solicitante, contestó, “Sí, sé que nació en el caserío Taya de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el 14 de abril del año 1946.- A LA TERCERA PREGUNTA, relacionada con la identidad de los padres del solicitante contestó: La madre CARMELINA SEVILLA y el padre MARCELINO ORTEGA, hoy difuntos,. A LA CUARTA PREGUNTA sobre porque le consta lo declarado contestó: Bueno porque conozco todos los hechos porque él es mi hermano y vivimos juntos. Repreguntado por el tribunal a la primera pregunta sobre si sabe y le consta que el solicitante nació en el caserío “Taya” de la Parroquia Salom el día catorce de abril del año 1946, contestó si, sé y me consta. A la segunda pregunta relacionada con la identidad de los padres del solicitante, contestó: MARCELINO ORTEGA y CARMELINA SEVILLA DE ORTEGA hoy difuntos. A la tercera pregunta relacionada con la razón por la cual el solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: bueno el estudiaba primaria y tenía su partida de nacimiento pero después la fuimos a buscar y no la encontramos ni en la escuela ni en los registros. A la cuarta pregunta, sobre el lugar donde vive el solicitante, contestó: Si, vive en el caserio Taya de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A la quinta pregunta; sobre porque le consta lo declarado contestó: Bueno, porque conozco todos los hechos porque él es mi hermano y vivimos juntos.
MARCELINA AGUILAR A LA PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: Si, desde que nació.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, sobre la fecha y lugar de nacimiento del solicitante, contestó, “Sí, sé que nació en el caserío Taya de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el 14 de abril del año 1946.- A LA TERCERA PREGUNTA, relacionada con la identidad de los padres del solicitante contestó: La madre CARMELINA SEVILLA y el padre MARCELINO ORTEGA,. A LA CUARTA PREGUNTA sobre porque le consta lo declarado contestó: Bueno porque lo conozco desde niño es como mi hijo.- Repreguntada por el tribunal a la primera pregunta sobre si sabe y le consta que el solicitante nació en el caserío “Taya” de la Parroquia Salom el día catorce de abril del año 1946, contestó si, sé y me consta. A la segunda pregunta relacionada con la identidad de los padres del solicitante, contestó: MARCELINO ORTEGA y CARMELINA SEVILLA DE ORTEGA hoy difuntos. A la tercera pregunta relacionada con la razón por la cual el solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: Bueno porque el papá no lo llevó a un centro de esos a sacarle su partida de nacimiento. A la cuarta pregunta, sobre el lugar donde vive el solicitante, contestó: Si, vive en el caserío Taya de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A la quinta pregunta; sobre porque le consta lo declarado contestó: Bueno, porque lo conozco desde que nació, porque yo conocí a sus padres porque somos del mismo caserío y vivíamos cerca.
De las pruebas evacuadas se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salom de este Municipio y la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, las cuales tienen fe pública, por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “Taya” de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha catorce (14) de abril del año 1946, por parto extra hospitalario, siendo su madre la ciudadana: CARMELINA SEVILLA DE ORTEGA y su padre el ciudadano MARCELINO ORTEGA por lo que habiendo quedado demostrado, con los citados instrumentos y la declaración de los testigos JOSÉ ANTONIO ORTEGA SEVILLA y MARCELINA AGUILAR, hábiles y contestes, los alegatos del solicitante, su petición debe prosperar, lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: LUÍS DOMINGO ORTEGA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, antes identificado y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, dejándose constancia que el ciudadano LUÍS DOMINGO ORTEGA SEVILLA, nació por parto extra hospitalario, en el caserío “Taya” de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día catorce (14) de abril del año 1946, siendo sus padres los ciudadanos: MARCELINO ORTEGA y CARMELINA SEVILLA DE ORTEGA hoy difuntos, por lo que deberá quedar asentado como LUÍS DOMINGO ORTEGA SEVILLA.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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