REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce.
203º y 155º

Vista el acta que riela al folio once (11) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: RICNOEL JOSÉ GUEVARA GUEDEZ y MARIELSY PAOLA SEQUERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 20.497.501 y V.-21.405.784, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de la niña: (Identificación Reservado), y donde el padre de la misma expone: “Ofrezco pasar por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00) SEMANALES, a partir del viernes 28 de marzo de 2014; los cuales depositará en la cuenta corriente del tribunal N° 0102-0311-24-0000026796 del Banco de Venezuela, hasta tanto se abra la cuenta de ahorro a nombre de la niña referida, adicional a la cuota de manutención le comprará una (1) vez al mes toallas húmedas y pañales, en cuanto a la cuota, aportaré entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de ropa y calzado y entre el 15 noviembre al 15 de diciembre aportaré la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de estrenos navideños y año nuevo; igualmente aportaré el 50% de los demás gastos generales como lo son: Atención medica, medicinas, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando mi hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular

Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria; Titular.-