REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
Nirgua, siete (7) de marzo del año dos mil catorce.-
203º y 155º
DEMANDANTE: LOLIMAR MENDOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.211.264 y de este domicilio
ABOGADO: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS
APODERADO: titular de la cédula de identidad N° V- 12.083.360
I.P.S.A. N° 202.381 y de este domicilio.
DEMANDADAS: ELIBIA RAFAELA CORRALES PINTO y MARIANA
DE JESÚS FERREIRA CORRALES, titulares de las
cédulas de identidad Nº V- 4.480.774 y V-13.986.657,
ambas de este domicilio.-
ABOGADA: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE
APODERADO: titular de la cédula de identidad N° V-7.594.245
I.P.S.A. N° 55.140, de este domicilio.
CAUSA DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3.787 /13
Conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, este juzgado pasa a dictar el presente fallo, lo cual hace en los siguientes términos:
De los Hechos: Agotada la vía administrativa (folios 18 al 22) que le abrió el camino al reclamo judicial, la actora interpuso la presente acción de desalojo, alegando que es propietaria de un inmueble conformado por una casa de habitación con su terreno propio, ubicado en la calle 4, del sector “Barrio Obrero” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual adquirió por necesidad de tener una vivienda digna para ella y su familia, por compra efectuada mediante crédito hipotecario que le concedió el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), hecho que quedó demostrado con el instrumento de propiedad que acompañó y que no fue desconocido, impugnado o tachado por las demandadas. Que para el momento en que adquirió el inmueble el mismo estaba ocupado por la ciudadana: ELIBIA RAFAELA CORRALES PINTO, y su familia, con quien suscribió un contrato para la entrega del inmueble, hecho que quedó demostrado en autos. Que con posterioridad la hija de la referida ciudadana: MARIANA DE JESÚS FERREIRA CORRALES, comenzó a depositarle los cánones de arrendamiento por ante este juzgado abrogándose la condición de arrendataria, hecho que también quedó demostrado en autos. Que procede a demandar la desocupación en virtud de que adquirió el inmueble en cuestión para asegurar a sus hijos un techo digno y a pesar de que ha tenido que estar pagando el crédito, también tiene que pagar el arrendamiento de la casa que ocupa. Arrendamiento que también quedó demostrado en autos y no existiendo ninguna prueba que demuestre que la demandante es propietaria de otra vivienda, lógico es admitir que requiere el inmueble objeto de la presente acción de desocupación para ocuparlo como su hogar con su esposo e hijos..-
Ahora bien; en la audiencia de mediación (folios 32 al 34), así como en la contestación de la demanda (folios 36 al 40), las demandadas reconocen ocupar el inmueble propiedad de la demandante, argumentando que el mismo le fue arrendado mediante contrato verbal, por el anterior propietario del inmueble, a la demandada MARIANA DE JESÚS FERREIRA CORRALES, no obstante; quedo demostrada la existencia de un contrato escrito entre la demandante y la ciudadana ELIBIA RAFAELA CORRALES PINTO, para la desocupación del inmueble objeto de esta acción de desalojo, igualmente quedó demostrado que quien consignó con posterioridad a dicho acuerdo, por ante este juzgado los cánones de arrendamiento, fue la ciudadana: MARIANA DE JESÚS FERREIRA CORRALES, abrogándose la condición de arrendataria mediante contrato verbal, pero a los fines de esta causa, importa sólo determinar quien ocupa el inmueble y contra quien opera la acción de desalojo, quedando demostrado que estas dos ciudadanas son las ocupantes de dicho inmueble y por tanto es contra ellas que está dirigida la acción, tal como está demostrado en autos.
Del Derecho: El artículo 5 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, desarrolla los fines supremos en materia de arrendamiento y concibe dentro de los 20 numerales que lo integran un régimen de protección del arrendatario o arrendataria como sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda, de allí que en caso de ser admisible la desocupación, ésta no se lleve a cabo hasta tanto no se hayan encontrado alternativas para la constitución del hogar del arrendatario o arrendataria en otra vivienda, que no desmejore su condición de vida.
En el presente caso ha quedado demostrado, que la demandante, es también arrendataria de un inmueble y que los fines de la ley es procurar que ella también ocupe la vivienda que adquirió para la constitución de su hogar, por lo que en aras de conciliar ambos intereses, es procedente declarar la desocupación del inmueble objeto de la acción y entregarlo desocupado a la actora para que ésta constituya en forma estable su hogar, pero ello no se ejecutará hasta tanto el Ministerio de Vivienda y Hábitat no determine si les confiere o no a las arrendatarias un refugio digno o les provee una solución habitacional definitiva, por lo que mientras una de las dos alternativas de solución que se mencionan, no se hayan materializado, o no sea declarado por dicho ente la falta de calificación de estas ciudadanas para recibir uno cualquiera de los beneficios referidos, no podrán ser desalojadas del inmueble objeto de esta acción como consecuencia coactiva de la ejecución de esta decisión, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 13 y 15 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DESALOJO y como consecuencia de ello declara:
Primero: Quedan obligadas las ciudadanas: ELIBIA RAFAELA CORRALES PINTO y MARIANA DE JESÚS FERREIRA CORRALES, ha entregar a la ciudadana demandante LOLIMAR MENDOZA PINTO, completamente desocupado y libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que tiene suscrito, con la primera de las nombradas en forma escrita y tácito con la segunda, el cual se declara rescindido.-
Segundo: Las demandadas, se mantendrán en el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que por esta vía se ha declarado resuelto, pagando a la demandante el canon que hasta ahora tienen acordado, hasta tanto el Ministerio de Vivienda y Hábitat no determine si les confiere o no un refugio digno o les provea una solución habitacional definitiva, por lo que mientras una de las dos alternativas de solución que se mencionan, no se hayan materializado, o no sea declarado por dicho ente la falta de calificación de estas ciudadanas para recibir uno cualquiera de los beneficios referidos, no podrán ser desalojadas del inmueble de marras como consecuencia coactiva de la ejecución de esta decisión, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 13 y 15 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ofíciese lo conducente a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda una vez quede firme esta decisión.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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