REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000147
(Primera (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: DANNY JESUS CORTEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.512.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR Y ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 90.594 y 108.441 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano JULIO LEON HEREDIA en su condición de Gobernador de dicha entidad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: IRIESMAR PARADA, ALEJANDRA DELVIGNE Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.979, 119.389 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, actuando en representación del recurrente Estado Yaracuy, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, disiente de la sentencia contra la cual se alzó, por cuanto ordena pago de conceptos de acuerdo a la Convención Colectiva, la cual no le es aplicable al trabajador reclamante Danny Cortez, por ser un obrero contratado, siendo que, a su decir, el contrato colectivo de la demandada solo abarca a los empleados fijos. Según su juicio, de acuerdo a los recibos de pago que fueron aportados por la propia parte actora se evidencia que el trabajador era contratado y no se evidencia que le correspondan los 90 días de utilidades, erróneamente acordados por el Juez, ya que ese trabajador se rige por la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente pide se esclarezca el monto condenado toda vez que existe un error entre la cantidad identificada en letras y en números, a los efectos de que si en realidad existe alguna diferencia a favor del trabajador, se establezca el monto real y exacto a pagar por su representada. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se modifique la sentencia apelada. Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy se adhiere a los fundamentos de apelación esgrimidos por la recurrente, solicitando se modifique la decisión recurrida.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “ PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al ente demandado a pagar al actor, la cantidad de Doce Mil Noventa y Siete Bolívares con Ochenta Y Siete Céntimos (Bs. 12.097, 85), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria estos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Señala la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 03 de marzo 2009 comenzó a prestar servicios como SUPERVISOR DE OPERACIONES Y TELEVIGILANCIA para el SERVICIO INTEGRAL DE EMERGENCIAS DEL ESTADO YARACUY 171, adscrito a la Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Yaracuy, cumpliendo un horario rotativo en primer turno de 06:00am a 02:00pm; segundo turno de 02:00pm a 10:00pm y, tercer turno de 10:00pm a 06:00am, siendo el último sueldo mensual de la cantidad de un mil ochocientos setenta bolívares (Bs. 1.870,00), para un salario normal diario de Bs. 62,33 y un salario integral diario de Bs. 85,oo. Agrega que el día 20/06/2010 fue despedido de forma injustificada aún estando amparado por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional sin que el patrono le cancelara las prestaciones correspondientes, razón por la cual demanda su pago, estimadas en la cantidad de treinta y nueve mil trescientos seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 39.306,04), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, domingos laborados, días de descanso semanal e indemnización por despido injustificado, solicitando que de dicho monto se deduzca la cantidad de Bs. 3.888,89 recibida por concepto de bonificación de fin de año fraccionada.
Observa este Juzgador que, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ente accionado no produjo escrito alguno dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento al fondo, previa la admisión y evaluación de los medios probatorios aportados por las partes durante la instalación de la audiencia preliminar.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Cabe destacar que, el demandado, ESTADO YARACUY no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin embargo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no se produce la confesión ficta a la cual alude el artículo 135 de la citada ley adjetiva laboral por tratarse de un ente público, sino que en su lugar, se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, ello quiere decir que la carga probatoria no se invierte, es decir la conserva la parte actora en este caso, debiendo probar todos y cada uno de los hechos invocados en su reclamación, en consecuencia le corresponde al Juez determinar si la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA POR ESCRITO:
a.- Corre inserto al folio 58, documento intitulado “Cuenta Individual de afiliación I.V.S.S.”, presuntamente emanado de la red informática de internet “www.ivss.gov.ve,” de fecha 06 de septiembre de 2010, no impugnada por la parte demandada, no obstante y como quiera que no consta sello ni firma de donde supuestamente emana el instrumento, no es posible oponerlo en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio.
b.- Recibos de Pago de Salario (Folios 59 al 67), los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnados por la demandada, por consiguiente apreciados como evidencia de la condición de empleado contratado del accionante, así como también se observa información relacionada con el salario percibido en fechas distintas.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA POR ESCRITO:
a.- Cronograma de actividades del servicio de guardia / junio 2010 emanado del Servicio Integral de Emergencia 171 (Folios 45 al 76) y Memorandum de fecha 28 de enero de 2011, remitido por la Dirección de Recursos Humanos a la Dirección de Asuntos Laborales de la Gobernación del Estado Yaracuy, calificados por este sentenciador como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia en con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que éstos emanan de la misma promovente, ello los hace contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y por tanto no oponibles en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.
b.- Comprobante de Pago de Salario (Folio 72) y Comprobante de Adelanto de Prestaciones Sociales (Folio 73), los cuales comportan documentos de carácter privado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, ambos valorados por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnados por la demandante. Los mismos son apreciados como evidencia del salario percibido por el extrabajador por Bs. 1.870,oo, así como también se observa el pago de la suma de Bs. 3495,55 por concepto de aguinaldo, vacaciones y bono vacacional, todos ellos por la fracción correspondiente al año 2010.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio conocido bajo la figura de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en cuanto a denuncia del recurrente asociada a la condenatoria al pago de utilidades por 90 días, con fundamento en una Convención Colectiva no aplicable, por un lado observa éste Juzgador que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso, quedó suficientemente demostrado que, el ciudadano Danny Jesús Cortez Vargas prestó servicios como empleado contratado, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES Y TELEVIGILANCIA para el SERVICIO INTEGRAL DE EMERGENCIAS DEL ESTADO YARACUY 171 adscrito a la Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Yaracuy, por lo cual le es aplicable el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo el pago de una bonificación de fin de año o utilidad de 15 días por cada año de servicio y un bono vacacional de 07 días.
Igualmente de acuerdo al escrito libelar, el trabajador percibió un adelanto por bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 3.888,89, reclamando el período comprendido desde el 01-03-2010 hasta el 20-06-2010 por ese concepto, estimándolo en la cantidad de Bs. 2.804.85. Sin embargo, según se aprecia del instrumento cursante al folio 73, la empleadora canceló al trabajador la cantidad de Bs. 2.597,22 por aguinaldos fraccionados del año 2010, lo cual fue admitido por la representación judicial del demandante durante la audiencia de juicio, oportunidad en la cual igualmente le fueron cancelados los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010. En consecuencia, resulta contradictoria la recurrida sentencia cuando por un lado considera improcedente tales conceptos y por otra parte en el dispositivo de la sentencia condena al pago de Bs. 5.609,7 por concepto de utilidad. Así las cosas necesariamente debe este sentenciador dar a lugar con la denuncia interpuesta, al quedar evidenciado que la accionada nada adeuda al demandante, por lo que se ordena deducir la cantidad condenada por el a-quo por concepto de bonificación de fin de año o utilidad. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, procede un recálculo del concepto antigüedad, con base una alícuota de utilidades de 15 días por año laborado, y una alícuota de bono vacacional a razón de 7 días que por ley corresponden al trabajador accionante, conforme a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Igualmente prospera la otra delación formulada, habida cuenta del error existente entre la cantidad identificada en letras y guarismos que contiene la condenatoria de la recurrida. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior y habiendo prosperado las denuncias planteadas por la recurrente, procede quien aquí sentencia a de determinar las cantidades y conceptos que resultan procedentes. En tal sentido se procede al calculo del salario integral a los efectos de recalcular el concepto de antigüedad, quedando establecido que la relación de trabajo que mantuvo el actor con el demandado fue desde el 03-03-2009 hasta el 20-06-2010, siendo el último salario mensual del accionante Bs. 1870,oo, lo que equivale a un salario diario de Bs. 62,33. En tal sentido, es necesario sumar al salario normal diario, la alícuota diaria por concepto de utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los quince (15) días de salario que paga por concepto de utilidades el patrono a sus trabajadores, así: 15 días / 360 días = 0,04.- Luego, se multiplica Bs. 62,33 (salario normal diario) por el factor 0,04, para obtener la cantidad de Bs. 2,49 por concepto de alícuota de utilidad diaria.
En semejante orden de ideas, se procede calcular la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional, en el entendido que la prestación de servicios entre patrono y trabajador, tuvo una duración de un (01) año, y tres (03) meses, por lo cual, se procede a dividir los 7 días entre los trescientos sesenta (360) días del año, así: 7/ 360 = 0,02.- Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario normal diario por el factor obtenido, a saber: Bs. 62,33 * 0,02 = Bs. 1,25; Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional. Salario integral: Bs. 62,33 + Bs. 2,49 + Bs. 1,25= Bs. 66,07.
Dicho lo anterior procede el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
a.- Antigüedad: 18,75 días x Bs. 66,07 …………………………………………….Bs. 1.239,00
b.- Vacaciones: 18,75 días x Bs. 62,33 …………………………………………....Bs. 1.168,69
c.- Bono Vacacional 8,75 días x Bs. 62,33……………………………………..….Bs. 545,39
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ……………………………….Bs. 2.953.08
Asimismo, se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Se acuerda igualmente el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida según los términos indicados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano DANNY JESUS CORTEZ VARGAS contra EL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2013-000147
(Una (01) Pieza)
JGR/GV
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