REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2013-000169
PARTE DEMANDANTE MERCEDES RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.087.157
PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.201
PARTE DEMANDADA CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY
APODERADO JUDICIAL JUAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 161.775
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy miércoles veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve (9:00 a.m.), de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el expediente Nº UP11-L-2013-000169, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MERCEDES RAMON MENDOZA, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MERCEDES RAMON MENDOZA en su condición de parte actora, debidamente representado por la Procuradora Especial de Trabajadores MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.201.Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza BERTHA FERNANDEZ MARCANO, declara abierto el acto y da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada, CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, ni en las personas de su representantes legales, ni por medio de Apoderados Judicial constituido, ni a través de la Sindicatura Municipal; y por considerar este Tribunal que la demandada constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En tal sentido, se ordena agregar los medios probatorios consignados en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 7 de octubre de 2013, de la siguiente manera: Parte actora, escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio y su vuelto y un (1) folio anexo como medio probatorio. Parte demandada, escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y su vuelto y un (1) folio anexo como medio probatorio. En este estado, se decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistente debidamente notificados de su contenido. Siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m). Se hacen dos (02) ejemplares de la presente decisión a un mismo tenor y aun solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA,
BERTHA FERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA
PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES,
ABG. MIMILE SILVA
CIUDADANO
MERCEDES RAMON MENDOZA
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