República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º


ASUNTO: UP11-S-2011-000005

DEMANDANTE: Moraima Herminia Adán Morillo, Mayrela Maria Salazar Ramírez, Osmary de los Ángeles Griman Rodríguez, Dionis Samuel Jiménez Mujica y Yelitza Mercedes Vivas Peña titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.344.448, 13.965.628, 13.566.788, 17.813.717 y 11.648.690, respectivamente.

APODERADO: Abg. Douglas José Páez inscrito en el Ipsa bajo el N° 90.234.

DEMANDADA: Colorificio Pordecar C.A.

APODERADOS: Maria Elena Álvarez Hernández, inscrita en el IPSA bajo el número 22.532.

MOTIVO: Beneficios contractuales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de Beneficios Contractuales, interpuesta en fecha 25 de abril de 2011 por el profesional del derecho Douglas José Páez inscrito en el Ipsa bajo el N° 90.234, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Moraima Herminia Adam Morillo, Mayrela Maria Salazar Ramírez, Osmary de los Ángeles Griman Rodríguez, Dionis Samuel Jiménez Mujica y Yelitza Mercedes Vivas Peña titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.344.448, 13.965.628, 13.566.788, 17.813.717 y 11.648.690, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar C.A., representada por el ciudadano José Maria Tonbazzi Massa, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.044.342.
El día 02 de mayo de 2011 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 09 de mayo de 2011 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 12-01-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentadas por la parte demandante y demandada respectivamente, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 01-03-2013 se homologó la transacción celebrada en fecha 23-02-2013 por la codemandante Yelitza Mercedes Vivas Peña.
En fecha 12-04-2013 se homologa la transacción celebrada en fecha 09-04-2013 por el codemandante Dionis Samuel Jiménez Mujica.
En fecha 07-05-2013 se homologan las transacciones celebradas en fecha 05-05-2013 por las codemandantes Osmary de los Ángeles Griman y Moraima Herminia Adam Morillo.
Vistas las transacciones de los ciudadanos antes mencionados, se deja constancia que en lo sucesivo del presente juicio solo queda pendiente la reclamación de la codemandada Mayrela Maria Salazar Ramírez.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la accionante ciudadana Mayrela Maria Salazar Ramírez en el libelo de demanda:
• Que es trabajadora de la empresa Colorificio Pordecar C.A. desempeñando actividades laborales, subordinadas y cumpliendo las órdenes de las autoridades de la empresa.
• Que adolece de los beneficios contractuales de los que disfrutan sus compañeros de trabajo que forman parte del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Colorificio Pordecar C.A.
• Que se han hecho diferentes reclamos de los beneficios que le corresponden por la convención colectiva vigente ante el despacho de la sede administrativa, de la Sub-inspectoría del Municipio Peña del estado Yaracuy, reconociendo los representantes de la empresa en pagarle los beneficios contractuales que le adeudan pero al salir del despacho de la Sub-inspectoría la promesa de pago y reconocimientos de sus beneficios y derechos laborales y contractuales quedan solo plasmados en el acta.
• Que la demandada le adeuda sus beneficios contractuales derivados de la relación laboral por tal motivo procede a demandar los siguientes conceptos: salario no percibido su Aumento de Salario Cláusula Nro. 10, Bono de Asistencia al Trabajo Clausula 13, Bono y Post Bono Vacacional Clausula 20, Cupones de Alimentación Clausula 23, Transporte y Prima de Transporte Clausula 43, Plan de Salud Clausula 52, Utilidades Clausula 80, Bono Único Cláusula 83 y la Cláusula 51 de la convención colectiva del año 2007, de lo anteriormente señalado se estima la presente acción solo en lo que respecta a la codemandada Mayrela Maria Salazar Ramírez en la cantidad de 90.203,63 Bs.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.
III
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta de la demandada, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.
IV
DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante, ilegal la acción propuesta o de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada. Así se establece.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 10-03-2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció sólo la parte actora, ya que la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes, por lo tanto este tribunal aplicando el principio de la comunidad de la prueba pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la confesión ficta y la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, fueron o no desvirtuados, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales
• Respecto a la alegación del mérito favorable de los autos descrita en el CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas, NO FUE ADMITIDA, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
• Acta convenio (folios 94 al 102), Este instrumento es calificado como un documento de carácter público-administrativo, por emanar de funcionario público, no impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto apreciado por este tribunal, con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende el reconocimiento que hace la empresa accionada de la deuda existente con los trabajadores con respecto a las vacaciones, viajes recreacionales, utilidades restantes.
• Constancias de Trabajo, marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2” y “B3” (folios 103 al 107) ). Estos constituyen documentos de carácter privado, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto apreciado por este tribunal. De su contenido se desprende que la ciudadana labora en la empresa Colorificio Pordecar C.A. desde el 12-05-2003, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.870,00.
• Con respecto a la convención colectiva celebrada entre la empresa Colorificio Pordecar, C.A. y el Sindicato Bolivariano de la empresa Colorificio Pordecar, C.A. (Sinbotracolporca) (folios 68 al 101), así como el valor probatorio de las cláusulas 1°, 10, 13, 20, 23, 43, 52, 62, 80 y 83 de la citada Convención Colectiva, NO FUERON ADMITIDAS, por cuanto la misma se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por que no son susceptibles de valoración.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales
• Planillas de cálculos marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (folios 110 al 118 de la pieza Nº 1) Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto emana de la empresa accionada, y no se encuentra suscrito por la actora. Así se señala.
• Reporte de cuentas por pagar a proveedores señaladas “H” (folios 119 al 123 de la pieza Nº 1) Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, ahora bien de una análisis de las pruebas se desprende que dicho reporte no guarda relación con lo controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
• Estado de cuenta de deuda al IVSS identificada con la letra “I” (folios 124 y 125 de la pieza Nº 1) Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, ahora bien de una análisis de las pruebas se desprende que dicho reporte no guarda relación con lo controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
• Relación de deuda ante el Seniat identificada con la letra “J” (folio 126 de la pieza Nº 1) Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, ahora bien de una análisis de las pruebas se desprende que dicho reporte no guarda relación con lo controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
• Estados financieros al 30-4-2011 de la empresa Colorífico Pordecar, C.A. identificado con la letra “k” (folios 127 al 133 de la pieza Nº 1), Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, ahora bien de una análisis de las pruebas se desprende que dicho reporte no guarda relación con lo controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
VII
MOTIVACIÓN
En el caso subiudice, alega la actora ciudadana Mayrela Maria Salazar Ramírez, ya identificada, que es trabajadora de la empresa Colorificio Podercar C.A., desempeñándose como Jefe de Despacho, desde la fecha 12-05-2003, realizando actividades laborales y cumpliendo órdenes de las autoridades de la empresa, nunca le fueron cancelados los beneficios contractuales que disfrutaban sus compañeros de trabajo pertenecientes al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Colorificio Pordecar C.A., que se ha hecho diferentes reclamos de sus beneficios y la representación patronal ha incumplido en su promesa de pago para cancelar dichos beneficios.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada, no compareció a la audiencia de juicio ni a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, sí promovió pruebas en la oportunidad legal.
Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por ambas partes en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por la actora en su libelo no desvirtuados por la demandada: 1) Que la actora presta sus servicios como Jefe de despacho para la empresa Colorificio Pordecar C.A., lo cual se considera trabajadora de la empresa demandada y según la Cláusula Nro. 1 le correspondía los beneficios de la contratación colectiva de la empresa; 2) Que como personal empleado no le cancelaban los beneficios contractuales de los que disfrutaban sus compañeros; 3) Que devengó un salario de 3.780,00 Bs. mensuales, según consta en la constancia de trabajo que riela al folio (104) de la pieza número uno.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.
En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.
En segundo lugar, se observa que e la actora demandó el pago de lo siguiente: salario no percibido por aumento Cláusula Nro.10, Bono de Asistencia al Trabajo Cláusula Nro. 13, Bono y Post Bono Vacacional Cláusula Nro. 20, Cupones de Alimentación Cláusula Nro. 23, Transporte y Prima de Transporte, Cláusula Nro. 43, Plan de Salud Cláusula Nro. 52, Utilidades Cláusula Nro. 80, Bono Único Cláusula Nro. 83 y la cláusula Nro. 51 de la convención colectiva del año 2007.
a) Cláusula Nro. 51 Plan Vacacional
La cláusula Nro. 51 de la contratación colectiva del año 2007, dice lo siguiente:
“La empresa se compromete en realizar para los hijos de los trabajadores que se encuentren inscritos en los registro de la empresa, dos paseos al año sin pernocta. Las fecha serán fijadas de común acuerdo con el sindicato, En tal oportunidad se le concederá a cada niño una 01 gorra, una 01 franela, un 01 morral, refrigerio y comida. El primero de los paseos se podría realizar en el periodo de vacaciones escolares y el otro en el mes de diciembre.
Igualmente se compromete a organizar una fiesta infantil para los hijos de los trabajadores para celebrar el día del niño, esta fiesta no incluye el suministro de regalo. El presente beneficio no tiene carácter salarial.”
La cláusula Nro. 08 de la convención colectiva el año 2010, establece la continuidad e los beneficios, la cual dice lo siguiente:
“La empresa conviene en mantener los beneficios que actualmente vienen disfrutando los trabajadores aun cuando no estuvieren comprendidos en esta contratación colectiva, ni en la Ley Orgánica del trabajo u otras leyes sociales.”
Ahora bien, visto que dicho concepto no es contrario a derecho, no existe en el expediente prueba alguna o consignada por la parte demandada que desvirtué tal hecho, aunado a ello, quedo admitido producto de la confección ficta, es por lo que este tribunal declara la procedencia de Bs. 450,00 por concepto de plan vacacional. Así se decide.
b) Cláusula Nro. 10 Aumento de salario.
En este sentido, es preciso señalar que la cláusula N° 10 de la mencionada Convención, textualmente señala lo siguiente:
“La empresa conviene en conceder los siguientes aumentos en la remuneración Básica de los trabajadores, así:
De VEINTICINCO Bolívares (Bs. 25,00) diarios, a partir de la homologación de la presente contratación colectiva, incluyendo dentro de esta cantidad cualquier aumento que se haya firmado y otorgado con anterioridad durante las conversaciones de la misma. De igual manera la empresa se compromete a realizar aumentos de un diez por ciento (10%), cada cinco meses y medio hasta el término de la presente convención colectiva.”
Así, visto que tal conceptos no es contrario a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por la trabajadora -producto de la confesión ficta-, se declara la procedencia de los aumentos de salario para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, es por lo que la empresa le adeuda a la trabajadora lo peticionado en su escrito libelar la cantidad de Bs. 20.706,48. Así se decide.
c) Cláusula Nro. 13 Bono de Asistencia al Trabajo
La cláusula Nro. 13 de la contratación colectiva establece lo siguiente:
“Con el fin de estimular la asistencia perfecta al trabajo LA EMPRESA se compromete en otorgar a aquellos trabajadores a su servicio que en el transcurso de una semana cumplan íntegramente su horario de trabajo, bono de asistencia al trabajo por la cantidad de veintiocho bolívares semanales para el primer año de vigencia de la presente convención colectiva y de treinta (Bs. 30,00) bolívares semanales para el segundo año de vigencia, el presente bono tiene incidencia salarial.”
Así las cosas, visto que contra la parte accionada ha operado la admisión de los hechos aunado a que ella no demostró el pago extintivo de dicha obligación, este tribunal declara procedente el pago del bono de asistencia al trabajo el cual tiene un monto de Bs. 7.556,62. Así se decide.
d) Cláusula Nro. 20 Bono y Post Bono Vacacional
Se señala en la cláusula Nro. 20 con respecto al Bono y Post Bono Vacacional, lo siguiente:
“La empresa concederá a los trabajadores por cada año de servicios, un periodo de vacaciones remuneradas de descanso y disfrute de quince (15) días hábiles de salario normal, mas un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días adicionales, el pago de 24 días de salario normal por concepto de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicio y el pago de 24 días de salario normal por concepto de bono post vacacional. Se entiende que con el disfrute y pago de los días antes referidos quedan incluidos los previstos en el artículo 219 y 223 de la LOT.
El salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por el, tomando en cuenta los cuatro últimos recibos del mes inmediatamente anterior al que nació el derecho a vacación dividido entre veintiocho (28).
En caso de la terminación o suspensión de la relación de trabajo, durante el primer año o en los siguientes, el trabajo tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
La trabajadora aleja en su escrito libelar que la empresa no le cancelo las diferencia del Bono y Post Bono Vacacional en los años 2009 y 2010, este tribunal declara la procedencia de dichos pagos por cuanto la empresa accionada no logro desvirtuar lo peticionado y vista su incomparecencia a la audiencia de juicio, es por lo que este tribunal declara procedente el pago de Bono y Post Bono Vacacional la cual tiene un monto de Bs. 11.214,05.
e) Cláusula 23 Cupones de Alimentación
Con referencia a la cláusula Nro. 23 la cual señala lo siguiente:
La empresa se compromete a otorgarle al trabajador un ticket de la alimentación por un valor equivalente al 0,31% de una unidad tributaria por día efectivo trabajador. La empresa se obliga a cumplir con la ley de alimentación con respecto a la entrega de los ticket los primeros cinco días de cada mes.
La trabajadora alega que le correspondía trabajar los días sábados, pero por acuerdo previo con el patrono, trabajaba de lunes a viernes nueve (09) horas diarias para compensar la jornada laboral del sábado, por lo que le correspondería el ticket de alimentación por la jornada sabatina, ahora bien, visto que contra la parte accionada ha operado la admisión de los hechos, aunado a ello, la empresa no demostró el pago extintivo de dicha obligación, este tribunal declara procedente la cancelación del cupón de ticket de alimentación correspondiente a la jornada sabatina, por un monto de bs. 6.510,00 Bs.
f) Cláusula 43 Transporte y Prima de Transporte
La cláusula Nro. 43 del la contratación colectiva señala lo siguiente:
“La empresa se compromete en suministrar a sus trabajadores un transporte para ingresar y salir desde las ciudades de San Felipe y Barquisimeto hasta las instalaciones de la empresa. Las partes acuerdan que la mitad del tiempo de ida a la empresa, conforme el articulo 193 de la Ley Orgánica del trabajo no se computara como tiempo efectivo de la jornada de trabajo, por ello convienen en pagar por cada jornada efectivamente laborada, por concepto de prima de tiempo de transporte, el equivalente al 50% de una hora extra extraordinaria diurna, en el entendido que en dicha prima esta contenido lo dispuesto en el articulo 193 de la LOT.”
La parte demandante solicita la cancelación de una prima de transporte, ya que como dice la cláusula de la contratación colectiva, que la empresa se compromete a suministrar a los trabajadores transporte para ingresar y salir de la empresa desde las ciudades de San Felipe y Barquisimeto, se entiende que es para los trabajadores que vivan fuera de la zona donde esta situada la empresa, que es en Yaritagua, Municipio Peña, ahora bien, al folios (03 de la pieza Nro. 1) en el escrito libelar y del poder otorgado a los abogados Selene Nieves y Douglas Páez en su oportunidad, que riela a los folios (25 y 26 de la pieza Nro. 1), la codemandante la ciudadana Mayrela Maria Salazar Ramírez, aleja que su domicilio es el Municipio Peña del estado Yaracuy, y la cláusula reclamada es para las persona que viven en San Felipe o en Barquisimeto, aun cuando en el presente caso opero la admisión de los hechos por efectos de la confesión ficta, es criterio de la Sala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, lo siguiente: “…tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos”. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
g) Cláusula Nro. 52 Plan de Salud
La presente cláusula establece lo siguiente:
“Ambas partes crearan un Plan de Salud para los Trabajadores de la empresa y sus familiares, cuyos mecanismos de funcionamiento, estructura y demás condiciones serán determinados por reglamento. Las partes se comprometen elaborar dentro de los sesenta días siguientes a la homologación de la presente convención colectiva un Plan salud que abarque las necesidades en cuestión de salud, de los trabajadores y sus familiares.”
La parte actora reclama por concepto de Plan Salud, un reintegro de Medicina por la cantidad de Bs. 117,83, ahora bien, la cláusula Nro. 52 establece que se creara un plan de salud para los trabajadores de la empresa, cuyo mecanismos serán determinados por reglamento, Una vez revisado el acervo probatorio traído por la demandante a los autos, observa esta sentenciadora que no se trajo a los autos tal reglamento, para verificar si realmente se contempla lo relacionado al reintegro de las medicinas. Si bien es cierto que opero la admisión de los hechos, no es menos cierto que la demandada no trajo documentales que creen certeza en quien juzga que la trabajadora incurrió en los gastos solicitados para su reembolso y tampoco trajo a los autos el reglamento contemplado en la presente cláusula. Es por lo que forzosamente resulta a este tribunal declara la improcedencia del monto solicitado. Así se decide.
h) Cláusula Nro. 80 Utilidades
La presente cláusula, suscrita entre la empresa Colorifico Pordecar y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Colorificio Pordecar, señala:
“La empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de participación de los beneficios o utilidades anuales de ciento veinte (120) días de salario normal todo de conformidad con el párrafo primero del articulo 174 de la LOT estos pagos se harán en dos partes de la forma siguiente una parte el quince de noviembre y la otra parte el quince de diciembre.
Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, bien por terminación o por suspensión de la relación laboral, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestados.”
Solicita el pago del beneficio de las utilidades, producto que la empresa cancelaba 120 días de salario normal, y la demandante alega que le debían el pago de los dos meses que no le cancelaban violando el contrato colectivo. Ahora bien, visto que contra la parte accionada ha operado la admisión de los hechos, aunado a ello, la empresa no demostró el pago extintivo de dicha obligación, este tribunal declara procedente la cancelación por concepto de utilidades solicitado por la parte actora. Ahora bien, revisado el cuadro que riela al folio 10 del escrito libelar, solicita para el año 2009, en el mes de noviembre 336,05 Bs. y en el mes de diciembre 336,05 Bs., para el año 2010 solicita, en el mes de noviembre 655,98 Bs. y para el mes de diciembre 9.246,20 Bs.. es por lo que se acuerda cancelar la suma de todos los meses solicitados, lo cual asciende a Bs. 10.574,28. Así se decide.
i) Cláusula Nro. 83 Bono Único
La cláusula Nro. 83 señala lo siguiente:
“La empresa se compromete a otorgar un bono único con carácter no salarial de cinco mil bolívares (5000,00) por concepto de culminación de discusión de la convención colectiva, el cual será pagado de la siguiente forma: mil doscientos cincuenta (1250,00) bolívares para enero de 2011, mil doscientos cincuenta (1250,00) bolívares para febrero de 2011, mil doscientos cincuenta (1250,00) bolívares para marzo de 2011 y mil doscientos cincuenta (1250,00) bolívares para abril de 2011.”
La accionante reclama el pago de Bs. 3.750 Bs. por concepto de Bono Único, señalado en la cláusula que antecede, esta juzgadora declara la procedencia del mismo, por cuanto dicho concepto no es contrario a derecho y no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por la trabajadora, producto de la confesión ficta, se declara la procedencia del mismo. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por la codemandada Mayrela Maria Salazar Ramírez en contra de la empresa Colorificio Pordecar C.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por la actora; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Contractuales, incoada por la ciudadana Mayrela Maria Salazar Ramírez titular de la cedula de identidad Nro. 13.965.628 en contra de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar C.A., representada por el ciudadano José Maria Tonbazzi Massa, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.044.342, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar a la codemandada Mayrela Maria Salazar Ramírez, la cantidad de sesenta mil setecientos sesenta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 60.761,43 ) discriminadas de la siguiente manera:
Cláusula Nro. 51 Plan Vacacional……………………………Bs. 450,00
Cláusula Nro. 10 Aumento de salario……………………..Bs. 20.706,48
Cláusula Nro. 13 Bono de Asistencia al Trabajo………..Bs. 7.556,62
Cláusula Nro. 20 Bono y Post Bono Vacacional………...Bs. 11.214,05
Cláusula Nro. 23 Cupones de Alimentación……………..Bs. 6.510,00
Cláusula Nro. 80 Utilidades…………………………………..Bs. 10.574,28
Cláusula Nro. 83 Bono Único……………………………….Bs. 3.750,00
Total General ……………………………………………………Bs. 60.761,43
TERCERO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No se condena en costas a la empresa accionada por no haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).

La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

Ruben Eduardo Arrieta
El Secretario;

En la misma fecha siendo las 2:24 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Ruben Eduardo Arrieta
El Secretario;