REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002909

PARTE ACTORA: 1) ISABEL LEONOR LAREZ PINO, 2) NOHELIA VIRGINIA CORSO DE RUIZ, 3) MILDRE TERESA RIVERO VASQUEZ, 4) SONIA AMALIA GONZALEZ CAMACHO y 5) XIOMARA LUCIA FEBLES FERRAES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.967.142, 4.576.550, 3.232.084, 9.964.099 y 3.632.373, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA OTERO y FRANKLIN CAMPERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 83.527 y 74.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 613-A, de fecha 11 de noviembre de 1996 y UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN TOYO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.647, entre otros.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 16 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de las co-demandadas.

En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 07 de noviembre de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 29 de enero de 2014, se celebró la audiencia de juicio y se prolongó la mismas por faltar las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte actora, por lo que se fijo nueva fecha para el 17 de marzo de 2014, se difirió el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial en cuanto a la accionante ISABEL LEONOR LAREZ PINO, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de Docente de Educación Inicial, con un salario normal mensual al inicio de la relación de Bs. 44.942,25 (Bs. F 44,94) y un último salario normal de Bs. 1.530,00 al 20 de septiembre de 2012, de lunes a viernes, en un horario desde el inicio hasta el 20 de julio de 2009 desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 20 de septiembre de 2012, cumplía dos horarios, una jornada completa para educadores de 5 horas académicas de 07:00 a.m. hasta las 01:30 p.m. y luego desde la 01:30 p.m. a 03:00 p.m., comenzaba una jornada de sobretiempo en la cual dictaba tareas dirigidas lo cual le cancelaban con otro recibo de pago, denominada refuerzo integral, por el que le pagaban salario mínimo. Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia por bono vacacional causado no pagado, diferencia entre salario mínimo y salario real pendiente, intereses de mora.

En cuanto a la accionante NOHELIA VIRGINIA CORSO DE RUIZ, alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Docente de Educación Inicial y desde el 16 de septiembre de 2006 al 15 de septiembre de 2009, como Coordinadora de Educación Inicial y Básica I y II Etapa, con un salario normal mensual de Bs. 1.769,80, de lunes a viernes, en un horario desde el inicio hasta el 14 de septiembre de 2009 desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 13 de septiembre de 2012, una jornada completa para educadores de 5 horas académicas de 07:00 a.m. hasta las 01:30 p.m., por el que le pagaban salario mínimo. Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, diferencia por bono vacacional causado no pagado, diferencia entre salario mínimo y salario real pendiente, intereses de mora.

En cuanto a la accionante MILDRE TERESA RIVERO VASQUEZ, alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de Docente de Educación Inicial, con un salario normal mensual al inicio de la relación de Bs. 822,56 hasta el 16 de septiembre de 2008 y un último salario normal de Bs. 1.530,00 al 20 de septiembre de 2012, de lunes a viernes, con una jornada completa para educadores de 5 horas académicas de 07:00 a.m. hasta las 01:30 p.m., por el que le pagaban salario mínimo. Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado, diferencia por bono vacacional causado no pagado, diferencia entre salario mínimo y salario real pendiente, montos indebidamente descontados mensualmente por seguro social, intereses de mora.

En cuanto a la accionante SONIA AMALIA GONZALEZ CAMACHO, alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de Docente de Educación Inicial, con un último salario normal mensual de Bs. 1.454,76 al 20 de septiembre de 2012, de lunes a viernes, cumplía dos horarios en su inicio el 16 de septiembre de 2001 hasta el 20 de julio de 2009 fue de 07:00 a.m. hasta las 01:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 03:00 p.m. comenzaba la jornada de sobretiempo en la cual dictaba tareas dirigidas lo cual se cancelaba con otro recibo de pago, luego desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 20 de septiembre de 2012, su horario era de 5 horas académicas de 07:00 a.m. a 01:30 p.m., por el que le pagaban salario mínimo. Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, diferencia por bono vacacional causado no pagado desde el 2003 al 2012, utilidades fraccionadas, diferencia entre salario mínimo y salario real pendiente, intereses de mora.

En cuanto a la accionante XIOMARA LUCIA FEBLES FERRAES, alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de Docente de Educación Inicial, y desde el 16 de septiembre de 2006 al 15 de septiembre de 2012 Coordinadora de Educación Inicial y Básica I y II Etapa, con un salario normal mensual de Bs. 1.668,00 hasta el 20 de septiembre 2012, de lunes a viernes, con un horario que en su inicio el 27 de octubre de 1987 hasta el 31 de julio de 1994 fue desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., luego desde el 169 de septiembre de 1994 hasta el 31 de julio de 1995, cumplía 2 horarios desde las 07:00 a.m. hasta la 01:30 p.m. y luego desde la 01:30 a 03:00 p.m. comenzaba una jornada de sobretiempo en la cual dictada tareas dirigidas y desde el 20 de septiembre de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2012 una jornada completa para educadores de 5 horas académicas de 07:00 a.m. a 01:30 p.m., por el que le pagaban salario mínimo. Demanda los siguientes conceptos: prestaciones régimen anterior, antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia por bono vacacional causado no pagado desde 1991 al 2011, diferencia entre salario mínimo y salario real pendiente, montos indebidamente descontados mensualmente por seguro social, intereses de mora.

Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 374.546,33.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de las co-demandadas, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce como ciertas las fechas de ingreso alegadas por cada una de las accionantes en el libelo de demanda, que prestaron sus servicios para la Escuela Básica Mariano Talavera, en jornada de lunes a viernes por horas.

Reconoce el ultimo salario señalado como devengado por las ciudadanas Isabel Larez y Mildre Rivero.

Reconoce las fechas alegadas por las accionantes en la cual manifestaron su voluntad de no continuar prestando servicios para la Escuela Básica Mariano Talavera.

Niega, rechaza y contradice que la Escuela Básica Mariano Talavera y la Universidad José María Vargas conformen una unidad económica.

Niega que la ciudadana Isabel Larez haya prestado servicios para la Universidad José María Vargas, que prestara servicios como docente en una jornada de sobretiempo en la cual dictaba tareas dirigidas, que percibiera un salario inferior al mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, señalando que se pagaba de acuerdo con las horas de clases que dictara en el período para los cuales se contrataba, que no se le haya cancelado prestaciones y demás beneficios laborales, señalando que recibió un adelanto de Bs. 2000,00 y en cuanto a los demás beneficios todos los años recibió pagos por bonificación de fin de año, disfrute de período vacacional y bono vacacional, pagándose estos conceptos en la primera quincena de enero, agosto, primera quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre de cada año.

Niega, rechaza y contradice que haya percibido una última remuneración de Bs. 68,25, que se le adeude los montos demandados por prestación de antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, diferencia de bonos vacacionales causados y no pagados, diferencia entre salario mínimo y el salario real pendiente, intereses de mora.

Niega que la ciudadana Nohelia Corso haya prestado servicios para la Universidad José María Vargas, que percibiera un salario inferior al mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que no se le haya cancelado los beneficios laborales, señalando que todos los años recibió pagos por bonificación de fin de año, disfrute de período vacacional y bono vacacional, pagándose estos conceptos en la primera quincena de enero, agosto, primera quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre de cada año.

Niega, rechaza y contradice que haya percibido una última remuneración de Bs. 71,58, que se le adeude los montos demandados por prestación de antigüedad, intereses, bono de fin de año fraccionado, bono vacacional fraccionado, diferencia de bonos vacacionales causados y no pagados, diferencia entre salario mínimo y el salario real pendiente, intereses de mora.

Niega que la ciudadana Mildre Rivero haya prestado servicios para la Universidad José María Vargas, que percibiera un salario inferior al mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que no se le haya cancelado prestaciones y los beneficios laborales, señalando que todos los años recibió pagos por bonificación de fin de año, disfrute de período vacacional y bono vacacional, pagándose estos conceptos en la primera quincena de enero, agosto, primera quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre de cada año.

Niega, rechaza y contradice que haya percibido una última remuneración de Bs. 51,61, que se le adeude los montos demandados por prestación de antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado, diferencia de bonos vacacionales causados y no pagados, diferencia entre salario mínimo y el salario real pendiente, intereses de mora.

Niega que la ciudadana Sonia González haya prestado servicios para la Universidad José María Vargas, que percibiera un salario inferior al mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que prestara servicios en jornada de sobretiempo, que no se le haya cancelado prestaciones y los beneficios laborales, señalando que todos los años recibió pagos por bonificación de fin de año, disfrute de período vacacional y bono vacacional, pagándose estos conceptos en la primera quincena de enero, agosto, primera quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre de cada año.

Niega, rechaza y contradice que haya percibido una última remuneración de Bs. 77,35, que se le adeude los montos demandados por prestación de antigüedad, intereses, diferencia de bonos vacacionales causados y no pagados, bono de fin de año fraccionado, diferencia entre salario mínimo y el salario real pendiente, intereses de mora.

Niega que la ciudadana Xiomara Febles haya prestado servicios para la Universidad José María Vargas, que percibiera un salario inferior al mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que prestara servicios en jornada de sobretiempo, que no se le haya cancelado prestaciones y los beneficios laborales, señalando que todos los años recibió pagos por bonificación de fin de año, disfrute de período vacacional y bono vacacional, pagándose estos conceptos en la primera quincena de enero, agosto, primera quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre de cada año.

Niega, rechaza y contradice que haya percibido una última remuneración de Bs. 82,32, que se le adeude los montos demandados por prestación de antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, diferencia de bonos vacacionales causados y no pagados, diferencia entre salario mínimo y el salario real pendiente, intereses de mora.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: en primer lugar, si existe una unidad económica entre las entidades de trabajo co-demandadas, el salario real devengado por cada una de las accionantes y si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados anteriormente, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar los mencionados hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 187 del cuaderno de recaudos N° 1, 02 al 236 del cuaderno de recaudos N° 2, 02 al 188 del cuaderno de recaudos N° 3, 02 al 142 del cuaderno de recaudos N° 4, que comprenden: carta de renuncia de cada una de las accionantes, recibos de pagos de salario, bonificación de fin de año, bono vacacional de las accionantes durante la vigencia de la relación laboral, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia el salario devengado por las actoras que era cancelado de manera quincenal, pago de bonificación de fin de año y bono vacacional, pago de beneficio de alimentación. Así se establece.-

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 01 al 16 del cuaderno de recaudos N° 2 y 28 al 42 del cuaderno de recaudos N° 3, en la audiencia de juicio, las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, en consecuencia, por cuanto las referidas documentales, no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Informes:
1) Dirigido a Banco Provincial, cuyas resultas constan del folio 151 al 153 de la pieza principal, en la audiencia de juicio se hizo uso de los medios de reproducción audiovisual, por cuanto las información requerida fue remitida a través de un CD ROM, de la misma se evidencian los pagos nominas realizados a favor de las accionantes que coinciden con los montos cancelados en los recibos de pagos que constan a los autos, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-

2) Dirigido al Banco Fondo Común, se deja constancia que las resultas de dicha prueba no constaban a los autos a la fecha de la evacuación de las pruebas, razón por la cual no tiene materia que valorar. Así se establece.-

3) Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan del folio 139 al 150 del expediente, de la lectura del mismo se evidencia que la información remitida no tiene que ver con las partes en el presente juicio, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de los libros de horas extras, nominas del personal, los contratos de trabajo, en la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a que exhibiera los mismos, quien no exhibió los libros de horas extras ni la nomina de personal y en cuanto a los contratos de trabajos, señala que los mismos fueron consignadas como documentales, razón por la cual este Tribunal emitirá pronunciamiento al valorar las pruebas de la demandada. En cuanto a la no exhibición del libro de horas extras así como el de nomina del personal, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no fueron señalados los datos exactos que contienen los mismos, sin embargo, existen otros medios de pruebas del cual se desprenden los pagos realizados a favor de las accionantes. Así se establece.-

Testimoniales:

En relación con las testimoniales de los ciudadanos Rufina Martin de Quijada, Dunia Yopselina Martínez de Lozada y Luisa Beltrana Pantoja Allen, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:

Que cursan del folios 02 al 136 del cuaderno de recaudos N° 5, 02 al 135 del cuaderno de recaudos N° 6, 02 al 206 del cuaderno de recaudos N° 7, 02 al 170 del cuaderno de recaudos N° 8 este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia recibos de pagos de las accionantes que detallan los pagos por sueldo, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, copias de cartas de renuncia de las accionantes, contratos de trabajo, liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Mildre Rivero y liquidación de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia de la ciudadana Xiomara Febles. Así se establece.-


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Igualmente, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En primer lugar, debe este Juzgador determinar si existe unidad económica entre las entidades de trabajo co-demandadas, pues alega su representación judicial en la contestación que “el solo hecho de que las solicitudes que efectúan las demandantes se reciban en la sede de la Universidad José María Vargas no implica que pueda denominársele como unidad económica”, así mismo, fue alegado en la demanda que las co-demandadas pertenecen a un mismo grupo de accionistas. Siendo así, a los fines de decidir, se observa de autos que la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ, ejerce el carácter de Presidenta de la Junta directiva de la Sociedad Civil José María Vargas y Administradora de la Escuela Básica Mariano Talavera C.A., quien confirió poder judicial a la abogada Maria Toyo, entre otros, aunado al hecho que las cartas de renuncia de cada una de las accionantes fueron dirigidas y aceptadas por el Complejo Parra Díaz, Recursos Humanos de la Universidad José María Vargas, así como, la sede de las demandada es el mismo, de acuerdo a los carteles de notificación debidamente recibidos, por lo que en definitiva este Juzgado determina que existen en autos suficientes indicios que efectivamente demuestran que existe una unidad económica entre las co-demandadas Escuela Básica Mariano Talavera C.A. y la Sociedad Civil José María Vargas. Así se establece.-

De seguidas corresponde a este Tribunal determinar sobre el fondo de la controversia:
1) En cuanto a la ciudadana ISABEL LEONOR LAREZ PINO, fue reconocida la fecha de inicio (27-10-1997) y terminación de la relación laboral (20-092012), así como el último salario devengado de Bs. 1530,66, siendo así corresponde determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes:
Por prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, correspondía a la demandada demostrar su pago, por lo que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el mismo, razón por la cual se ordena a la demandada a cancelar este concepto, para ello este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el literal d) del referido artículo, a determinar cual monto resulta mayor entre lo establecido en los literales a) y b) y c), tal y como se señala a continuación:








De acuerdo al calculo anterior, resulta mas beneficio para la accionante, lo establecido en el literal c) del referido artículo 142 de la LOTTT, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.871,50), menos DOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 2.000,00) recibidos como adelanto de prestaciones sociales (folio 04 del cuaderno de recaudos N°1), que arroja la suma total de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.871,50), más los intereses, que se ordenan calcular a través de experticia complementaria del fallo, por un único experto contable, designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.-

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 192 de la LOTTT, por el período del 27-10-2011 al 20-09-2012, no consta en autos su pago, razón por la cual resulta procedente su reclamo, del cual le corresponde la fracción de los 10 meses laborados, en base al último salario normal devengado por la accionante, lo que da un total de MIL CIENTO NOVENTA CON TREINTA CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 1.190,30), de acuerdo a como se refleja en el cuadro siguiente:


Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, por el período del 01-01-2012 al 20-09-2012, no consta en autos su pago, razón por la cual resulta procedente su reclamo, en base al último salario normal devengado por la accionante y por los meses completos laborados durante el ejercicio fiscal correspondiente, lo que da un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.275,50), de acuerdo a como se refleja en el cuadro siguiente:



En cuanto al reclamo por diferencia por bono vacacional causado no pagado, alega la accionante que no le fueron cancelados los días adicionales que dispone la normativa laboral durante la vigencia de la relación laboral, observa este Tribunal de los recibos de pago, que efectivamente no le eran pagados los días adicionales que le correspondían por este concepto, razón por la cual, se declara su procedencia, por lo que se ordena pagar los días de diferencia entre lo pagado y lo que correspondía, que asciende a 91 días, por el último salario normal devengado por la accionante, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.642,82). Así se decide.-


En cuanto a la diferencia entre el salario mínimo y el salario real pendiente, observa quien decide, que de los alegatos esgrimidos en la demanda, la jornada de trabajo estaba pactada por horas académicas (5 horas), de 07:00 a.m. a 01:30 p.m. Siendo así y de acuerdo a los artículos 194 de la derogada LOT y 172 de la LOTTT, en el caso de trabajadora por tiempo parcial, como es el caso, el patrono no está obligado a pagar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sino la alícuota correspondiente a las horas laborados, por lo que de los recibos de pagos y la prueba de informes valoradas por quien decide, considera que el salario devengado era el correspondiente por las horas de prestación de servicio pactadas por las partes, razón por la cual considera este Tribunal improcedente el reclamo realizado por este concepto. Así se decide.-

2) En cuanto a la ciudadana NOHELIA VIRGINIA CORSO DE RUIZ, fue reconocida la fecha de inicio (06-03-2006) y terminación de la relación laboral (17-09-2012), siendo así corresponde determinar cual fue el último salario devengado y cuales de los conceptos demandados resultan procedentes:

En cuanto al último salario devengado, de acuerdo a los recibos de pagos consignados en autos, se evidencia que el mismo fue de Bs. 1769,80, que será el salario a tomar en cuenta para los cálculos que se declaren procedentes.

Por prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, correspondía a la demandada demostrar su pago, por lo que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el mismo, razón por la cual se ordena a la demandada a cancelar este concepto, para ello este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el literal d) del referido artículo, a determinar cual monto resulta mayor entre lo establecido en los literales a) y b) y c), tal y como se señala a continuación:






De acuerdo al calculo anterior, resulta mas beneficio para la accionante, lo establecido en los literales a) y b) del referido artículo 142 de la LOTTT, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.267,74), más los intereses, que se ordenan calcular a través de experticia complementaria del fallo, por un único experto contable, designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.-

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, por el período del 01-01-2012 al 14-09-2012, no consta en autos su pago, razón por la cual resulta procedente su reclamo, en base al último salario normal devengado por la accionante y por los meses completos laborados, lo que da un total de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.179,80), de acuerdo a como se refleja en el cuadro siguiente:



En cuanto al reclamo por diferencia por bono vacacional causado no pagado, por cuanto no le fueron cancelados los días adicionales que dispone la normativa laboral durante la vigencia de la relación laboral, observa este Tribunal de los recibos de pago que efectivamente no le eran pagados los días que le correspondían por este concepto, razón por la cual, se declara su procedencia, por lo que se ordena pagar los días de diferencia entre lo pagado y lo que correspondía, que asciende a 22,96 días, por el último salario normal devengado por la accionante, que asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.285,53). Así se decide.-


En cuanto a la diferencia entre el salario mínimo y el salario real pendiente, observa quien decide, que de los alegatos esgrimidos en la demanda, la jornada de trabajo estaba pactada por horas académicas (5 horas), de 07:00 a.m. a 01:30 p.m. Siendo así y de acuerdo a los artículos 194 de la derogada LOT y 172 de la LOTTT, en el caso de trabajadora por tiempo parcial, como es el caso, el patrono no está obligado a pagar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sino la alícuota correspondiente a las horas laborados, por lo que de los recibos de pagos y la prueba de informes valoradas por quien decide, considera que el salario devengado era el correspondiente por las horas de prestación de servicio pactadas por las partes, razón por la cual considera este Tribunal improcedente el reclamo realizado por este concepto. Así se decide.-

3) En cuanto a la ciudadana MILDRE TERESA RIVERO VASQUEZ, fue reconocida la fecha de inicio (16-09-2008) y terminación de la relación laboral (12-01-2012), así como el último salario devengado de Bs. 1.530,66, siendo así corresponde determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes:

Por prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, correspondía a la demandada demostrar su pago, por lo que de las pruebas aportadas se evidencia el mismo, sin embargo el mismo fue deficiente, razón por la cual se ordena a la demandada a cancelar este concepto, para ello este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en referido artículo, tal y como se señala a continuación:

Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 171,51), monto que resulta de descontar el monto recibido por la accionante en la liquidación de prestaciones sociales (folio 73 del cuaderno de recaudos N° 6) del total arrojado en el cuadro anterior, más los intereses, que se ordenan calcular a través de experticia complementaria del fallo, por un único experto contable, designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.-

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 192 de la LOTTT, por el período del 16-09-2011 al 31-01-2012, no consta en autos su pago, sin embargo aclara quien decide que al momento de la terminación de la relación laboral la ley que se encontraba vigente no era la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores sino la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual se declara procedente su reclamo conforme a lo previsto en el artículo 223 de la LOT, en base al último salario normal devengado por la accionante, lo que da un total de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 169,90) menos la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29,76), para un total a cancelar de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 140,14), de acuerdo a como se refleja en el cuadro siguiente:


En cuanto al reclamo por diferencia por bono vacacional causado no pagado, por cuanto no le fueron cancelados los días adicionales que dispone la normativa laboral durante la vigencia de la relación laboral, observa este Tribunal de los recibos de pago que efectivamente no le eran pagados los días que le correspondían por este concepto, razón por la cual, se declara su procedencia, por lo que se ordena pagar los días de diferencia entre lo pagado y lo que correspondía (3 días), por el último salario normal devengado por la accionante, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 153,06). Así se decide.-


En cuanto a la diferencia entre el salario mínimo y el salario real pendiente, observa quien decide, que de los alegatos esgrimidos en la demanda, la jornada de trabajo estaba pactada por horas académicas (5 horas), de 07:00 a.m. a 01:30 p.m. Siendo así y de acuerdo a los artículos 194 de la derogada LOT y 172 de la LOTTT, en el caso de trabajadora por tiempo parcial, como es el caso, el patrono no está obligado a pagar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sino la alícuota correspondiente a las horas laborados, por lo que de los recibos de pagos y la prueba de informes valoradas por quien decide, considera que el salario devengado era el correspondiente por las horas de prestación de servicio pactadas por las partes, razón por la cual considera este Tribunal improcedente el reclamo realizado por este concepto. Así se decide.-

Por último, reclama la actora que la demandada, a pesar de estar jubilada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le descontaba el seguro social, siendo así, observa quien decide que el sistema de seguridad venezolano prevé que todo patrono deberá pagar las cotizaciones ante el mencionado Instituto, por ello considera quien decide, que es una obligación que debe cumplir todo patrono ante el Estado para cubrir cualquier contingencia, por lo que se declara la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-

4) En cuanto a la ciudadana SONIA AMALIA GONZALEZ CAMACHO, fue reconocida la fecha de inicio (16-09-2001) y terminación de la relación laboral (13-09-2012), con un último salario devengado de Bs. 1.454,76, por lo que corresponde determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes:

Por prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, correspondía a la demandada demostrar su pago, por lo que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el mismo, razón por la cual se ordena a la demandada a cancelar este concepto, para ello este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el literal d) del referido artículo, a determinar cual monto resulta mayor entre lo establecido en los literales a) y b) y c), tal y como se señala a continuación:





De acuerdo al calculo anterior, resulta mas beneficio para la accionante, lo establecido en el literal c) del referido artículo 142 de la LOTTT, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.780,40), más los intereses, que se ordenan calcular a través de experticia complementaria del fallo, por un único experto contable, designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por diferencia por bono vacacional causado no pagado, por cuanto no le fueron cancelados los días adicionales que dispone la normativa laboral durante la vigencia de la relación laboral, observa este Tribunal de los recibos de pago que efectivamente no le eran pagados los días adicionales que le correspondían por este concepto, razón por la cual, se declara su procedencia, por lo que se ordena pagar los días de diferencia entre lo pagado y lo que correspondía, que asciende a 45 días, por el último salario normal devengado por la accionante, que asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.182,05). Así se decide.-


Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, por el período del 01-01-2012 al 13-09-2012, no consta en autos su pago, razón por la cual resulta procedente su reclamo, en base al último salario normal devengado por la accionante y por los meses completos laborados, lo que da un total de NOVECIENTOS SESENTA Y NEUEV BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 969,80), de acuerdo a como se refleja en el cuadro siguiente:



En cuanto a la diferencia entre el salario mínimo y el salario real pendiente, observa quien decide, que de los alegatos esgrimidos en la demanda, la jornada de trabajo estaba pactada por horas académicas, de 07:00 a.m. a 01:30 p.m. Siendo así y de acuerdo a los artículos 194 de la derogada ley y 172 de la LOTTT, el patrono no estaba obligado a pagar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sino la alícuota correspondiente a las horas laborados, por lo que de los recibos de pagos y la prueba de informes valoradas por quien decide, considera que el salario devengado era el correspondiente por las hora de prestación de servicio, razón por la cual considera este Tribunal improcedente el reclamo realizado por este concepto. Así se decide.-

5) En cuanto a la ciudadana XIOMARA LUCIA FEBLES FERRAES, fue reconocida la fecha de inicio (27-11-1987) y terminación de la relación laboral (13-09-2012), con un último salario devengado de Bs. 1.668,00, por lo que corresponde determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes:

Demanda las prestaciones por el régimen anterior hasta el 18 de junio de 1997 así como la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, correspondía la carga de la prueba a la demandada de su pago, por lo que de acuerdo a las documentales que corren insertas del folio 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 8, se evidencia el pago de estos conceptos, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.-

Por prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, correspondía a la demandada demostrar su pago, por lo que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el mismo, razón por la cual se ordena a la demandada a cancelar este concepto, para ello este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el literal d) del referido artículo, a determinar cual monto resulta mayor entre lo establecido en los literales a) y b) y c), tal y como se señala a continuación:






De acuerdo al calculo anterior, resulta mas beneficio para la accionante, lo establecido en el literal c) del referido artículo 142 de la LOTTT, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30.604,50), más los intereses, que se ordenan calcular a través de experticia complementaria del fallo, por un único experto contable, designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.-

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 192 de la LOTTT, por el período del 27-11-2011 al 17-09-2012, no consta en autos su pago, razón por la cual resulta procedente su reclamo, en base al último salario normal devengado por la accionante, lo que da un total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.474,75), de acuerdo a como se refleja en el cuadro siguiente:


Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, por el período del 01-01-2012 al 17-09-2012, no consta en autos su pago, razón por la cual resulta procedente su reclamo, en base al último salario normal devengado por la accionante y por los meses completos laborados, lo que da un total de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1179,80), de acuerdo a como se refleja en el cuadro siguiente:



En cuanto al reclamo por diferencia por bono vacacional causado no pagado, por cuanto no le fueron cancelados los días adicionales que dispone la normativa laboral durante la vigencia de la relación laboral, observa este Tribunal de los recibos de pago que efectivamente no le eran pagados los días que le correspondían por este concepto desde junio de 1997 hasta el año 2011, razón por la cual, se declara su procedencia, por lo que se ordena pagar los días de diferencia entre lo pagado y lo que correspondía, que asciende a 210 días, por el último salario normal devengado por la accionante, que asciende a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.182,05). Así se decide.-


En cuanto a la diferencia entre el salario mínimo y el salario real pendiente, observa quien decide, que de los alegatos esgrimidos en la demanda, la jornada de trabajo estaba pactada por horas académicas, de 07:00 a.m. a 01:30 p.m. Siendo así y de acuerdo a los artículos 194 de la derogada ley y 172 de la LOTTT, el patrono no estaba obligado a pagar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sino la alícuota correspondiente a las horas laborados, por lo que de los recibos de pagos y la prueba de informes valoradas por quien decide, considera que el salario devengado era el correspondiente por las hora de prestación de servicio, razón por la cual considera este Tribunal improcedente el reclamo realizado por este concepto. Así se decide.-

Por último, reclama la actora que la demandada, a pesar de estar jubilada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le descontaba el seguro social, siendo así, observa quien decide que el sistema de seguridad venezolano prevé que todo patrono deberá pagar las cotizaciones ante el mencionado Instituto, por ello considera quien decide, que es una obligación que debe cumplir todo patrono ante el Estado para cubrir cualquier contingencia, por lo que se declara la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral de cada una de las accionantes, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la LOTTT y 108 de la LOT (en el caso de Mildre Rivero), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar a cada accionante por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboradle cada una, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos bono vacacional, utilidades contada a partir de la fecha de notificación de las co-demandadas practicada el 27 de septiembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos XIOMARA FEBLES, SONIA GONZALEZ, entre otros contra ESCUELA BASICA MARIANO TAVALERA C.A y la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. KARIM MORA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. KARIM MORA


AP21-L-2013-002909
01 pieza principal y 08 cuadernos de recaudos