REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2006-000081

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2006 (folio 01), por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la ciudadana BETSABETH D. PAPPADIA G., e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.575, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la sociedad mercantil “ABASTOS EL CRIOLLO DE SARRIA, C.A.”; en contra de la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000594 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente y, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFL-2004-5219-00000333 del 22-02-2005 y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-47-000595 del 13-06-2005, por la cantidad de 2.940.000,00.

En fecha 26 de octubre del 2006 (Folio 24), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario y a la contribuyente y se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos para constatar el lapso de veinticinco (25) días necesarios para la interposición del recurso, tal oficio fue recibido en fecha 07-01-06 (Folio 31).

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario ,Contralor a la contribuyente fueron debidamente practicadas y consignada tal y como consta a los folios 38, 39, 40, 43 y 60 respectivamente.

En fecha 04 de abril de 2006 la ciudadana abogada CLARA MENESES inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 14.595 en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presento diligencia la cual consigna copia de poder que la acredita y escrito de Oposición a la Admisión (folio 44)
Con fecha 23 de julio de 2012 (folio 61), la ciudadana abogada YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ, Jueza Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha 23 de julio de 2012, se ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente, el cual se fijó a las puertas del Tribunal, a su vez se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fijación de dicho Cartel para que compareciera por ante ese Órgano Jurisdiccional en donde se dio por notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (folio 62 al 68).

En fecha 18 de marzo de 2014 el ciudadano JOSE GUILLERMO BOLÍVAR BECERRA, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicita la perención de la instancia en la presente causa (folio 60).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000594 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente y, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFL-2004-5219-00000333 del 22-02-2005 y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-47-000595 del 13-06-2005, por la cantidad de 2.940.000,00.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 26 de enero de 2006, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, estando todas las partes a derecho, encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; y no habiendo manifestado dicho interés procesal a lo largo del proceso, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la ciudadana BETSABETH D. PAPPADIA G., e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.575, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la sociedad mercantil “ABASTOS EL CRIOLLO DE SARRIA, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “ABASTOS EL CRIOLLO DE SARRIA, C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.
BBG/ec