REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 17 de Marzo de 2014
203° y 155°
Expediente N° 00374
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUE REPRESENTA INTERÉS EN LA MEDIDA: Ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN MOLINA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-673.636.
PARTE COADYUVANTE EN LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA
II
PREAMBULO DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consignado en fecha tres (03) de Febrero del corriente, por la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN MOLINA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-673.636, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional 5to piso oficina 1 ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25 en la ciudad de Barquisimeto – Edo. Lara, asistida por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.674.454, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Yaracuy.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, se inició la presente Medida Autónoma Agraria, solicitada en la causa principal llevada por este despacho relacionada a una Acción posesoria.
En fecha dieciocho (18) de febrero de (2014), este Juzgado se traslada y se constituye en un lote de terreno ubicada en el asentamiento campesino Camunare Sector I del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Roque Mendoza y Ramona Rivero; Sur: Autopista Centro Occidental; Este: Terrenos ocupados por María Legón y Oeste: Terrenos ocupados por Roque Mendoza y camino interno, y por medio de acta se dejó constancia con asesoría la ciudadana ALIS PADRON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.844, en su condición médico veterinario, adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Yaracuy, lo siguiente:
“…Omissis… El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que para el momento de realizar la inspección en el lote de terreno supra identificado, se encontraban aproximadamente cincuenta y dos (52) personas en calidad de ocupantes de hecho, del mismo modo se observó la existencia de cuarenta y un (41) cerdos, propiedad del productor y del encargado del fundo, manifestando el segundo de los nombrados que el lote de cerdos antes descritos fueron vacunados por el productor y no existe para el momento de la inspección una certificación de vacunación, también existen cuatro (04) bovinos dentro del predio, manifestando el encargado del fundo que existe un lote de catorce (14) bovinos que se encuentran fuera de la granja por falta de pasto, específicamente en el sector La Victoria del Municipio Urachiche, por otro lado se observó que el excremento de los cerdos van una fosa artesanal (consumidero), de la cual se separa la parte sólida de la liquida, siendo la parte sólida utilizada para hacer abono, en cuanto al ganado bovino existente en el predio no fueron presentados los certificados de vacunación, manifestando el encargado que los mismos los tiene el propietario, por otro lado se observó la existencia de tres (03) galpones en condiciones de improductividad, los mismos son para la cría de pollos, es todo…Omissis...”
Habiendo sido practicadas las notificaciones a las partes intervinientes en la presente Medida Autónoma Agraria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario acordó en ese mismo acta celebrar la Única Audiencia Oral, para el día veinticinco (25) de febrero de 2014 a las (02:00 p.m.). En la referida fecha estando presente las partes se dio inicio al acto, dando continuación a la misma en fecha doce (12) de marzo del corriente.
En fecha catorce (14) de marzo del corriente, en horas de despacho la ciudadana ALIS PADRON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.844, en su condición médico veterinario, adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Yaracuy, consigna Informe Técnico de la inspección realizada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Febrero del presente año, en el cual dejo constancia de lo siguiente:
“…Omissis… la unidad de producción La Esperanza Propiedad del Ciudadano Carlos Blanco ubicada en el sector Camunare Rojo de la parroquia Urachiche Municipio Urachiche del Estado Yaracuy se pudo constatar según opinión del encargado de la unidad de producción Sr: Eddie Linarez CI 10129.354 lo siguiente: La propiedad tiene una extensión de dos (02) hectáreas ubicada frente a la carretera Cimarrón Andresote sector Camunare Rojo existen para el momento de la visita 41 cerdos cuyos propietarios son el Sr Eddie linares (12) y el propietario de la finca Sr Blanco (29), los cuales han sido vacunados por el mismo productor por lo que no tienen para el momento de la visita certificado de vacunación de los cerdos, esta cría es de manera artesanal y los tienen ubicados en una edificación con piso, techo, bebederos automáticos, sala de maternidad y el desagüe va a una tanquilla recolectora de sólidos que luego es recolectada y utilizada como abono y el líquido es direccionado hacia unos 100 metros del sitio de crianza a través de una tubería de PVC y enterrada bajo tierra, por lo que no despide malos olores que puedan afectar a la comunidad, así mismo el Sr Blanco es propietario de 18 bovinos de los cuales se pudo observar solo cuatro (04) debido a que no existe pasto en la finca y debieron ser trasladados (14) a otra finca hace dos meses al sector la victoria del Municipio Urachiche, pues en la actualidad no tienen disponibilidad de pasto de corte que el mismo buscaba diariamente en sectores aledaños a la finca, estos bovinos han venido recibiendo vacunación tanto privada como por el INSAI según consta en Certificados de Vacunación en el expediente mostrado durante la visita, cuya fecha data desde el año 2009 hasta la fecha. Existen también 06 aves (Pavos) propiedad del encargado de la finca.
Igualmente se observó dos galpones improductivos que en alguna oportunidad se destinarían a la cría de aves (pollos de engorde)…”
IV
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
En fecha dieciocho (18) de febrero de (2014), este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficiosamente incorpora el siguiente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
1. Inspección judicial practicada en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Camunare Sector I del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo del particular siguiente:
“(…) PRIMERO: con asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que para el momento de realizar la inspección en el lote de terreno supra identificado, se encontraban aproximadamente cincuenta y dos (52) personas en calidad de ocupantes de hecho, del mismo modo se observó la existencia de cuarenta y un (41) cerdos, propiedad del productor y del encargado del fundo, manifestando el segundo de los nombrados que el lote de cerdos antes descritos fueron vacunados por el productor y no existe para el momento de la inspección una certificación de vacunación, también existen cuatro (04) bovinos dentro del predio, manifestando el encargado del fundo que existe un lote de catorce (14) bovinos que se encuentran fuera de la granja por falta de pasto,.(…)”.
2. En fecha catorce (14) de Marzo de (2014), fue consignado por el Médico Veterinario, funcionaria adscrita al INSAI, el siguiente medio probatorio: Informe Técnico de inspección Judicial.
A este medio se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:
“(…) existen para el momento de la visita 41 cerdos cuyos propietarios son el Sr Eddie linares (12) y el propietario de la finca Sr Blanco (29), los cuales han sido vacunados por el mismo productor por lo que no tienen para el momento de la visita certificado de vacunación de los cerdos, esta cría es de manera artesanal y los tienen ubicados en una edificación con piso, techo, bebederos automáticos, sala de maternidad y el desagüe va a una tanquilla recolectora de sólidos que luego es recolectada y utilizada como abono y el líquido es direccionado hacia unos 100 metros del sitio de crianza a través de una tubería de PVC y enterrada bajo tierra, por lo que no despide malos olores que puedan afectar a la comunidad, así mismo el Sr Blanco es propietario de 18 bovinos de los cuales se pudo observar solo cuatro (04) debido a que no existe pasto en la finca y debieron ser trasladados (14) a otra finca hace dos meses al sector la victoria del Municipio Urachiche, pues en la actualidad no tienen disponibilidad de pasto de corte que el mismo buscaba diariamente en sectores aledaños a la finca, estos bovinos han venido recibiendo vacunación tanto privada como por el INSAI según consta en Certificados de Vacunación en el expediente mostrado durante la visita, cuya fecha data desde el año 2009 hasta la fecha. (…). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con Medida de Protección Agraria, a los fines de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria que se desarrollan en la unidad de producción “La Esperanza”, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción, y afecte el interés social.
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar medidas tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.
Retomando la posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, conviene destacar la sentencia Nº 0612-2011, la cual registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra Nación, por cuanto, es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.
En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.” (Negrillas y Subrayado Añadidos).
Concatenado con los anteriores razonamientos, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:
“(…)el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Expuestas las decisiones que anteceden ut supra, relacionado con solicitud preventiva que atiende el presente fallo, debe puntualizarse que conforme los imperativos descritos precedentemente se debe analizar si es necesario prevenir vía preventiva autónoma el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Analizado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaria de las generaciones presentes y futuras.
Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida… La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
El artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, evitando la acumulación o tenencia de tierras ociosas que no cumplan una función social determinada e impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, permitiendo algunas excepciones (como ganadería de leche, carne o doble propósito, en terrenos con vocación agrícola), manejándose en forma adecuada en dichos terrenos, aplicando prácticas conservacionistas de los suelos, de recuperación del rebaño nacional, toda vez que el aumento en la producción de carne es una de las prioridades del Ejecutivo en los planes agrícolas inmediatos, con el fin de aumentar la productividad del sector agrario y asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.
Por otra parte, la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, engloba el poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas del Tribunal)”.
El artículo 2 de la Ley ut supra, dispone que:
“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
l. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria…”.
El artículo 13 de la referida Ley, establece que:
“Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”.
El artículo 41 de norma in comento, establece que:
“Los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola que se encuentren en producción, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), un certificado de finca productiva, siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos competentes. En dicho certificado, el Instituto hará constar la extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción y demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas”.
El artículo 62 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“En el acto en que se decida otorgar la adjudicación de tierras, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.
El artículo 117, numeral 5 eiusdem, establece que:
Articulo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI): …(…)…
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
Concatenado con el bien jurídico susceptible de protección, sin abandonar la consecución de los temas anteriores, en el presente caso, debe destacarse que la actividad que se desarrollan son actividades agroproductivas, según se pudo constatar en la inspección practicada y corroborada en el informe técnico, elaborado por el Técnico de Campo adscrito al INSAI y, a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de igual manera, señala que las tierras son de vocación agrícola vegetal. Con relación a la afectación del uso de las tierras, quedó demostrado que no existe ante la Alcaldía del Municipio Urachiche, ni por ante el Instituto Nacional de Tierras solicitud alguna de desafectación del predio en cuestión, corroborado en la celebración de la Audiencia Única, asimismo, al referido lote corresponde la administración al INTI, quien manifestó que la vocación de las mismas son de uso agrícola.
Expuesta la importancia legal y doctrinaria de garantizar la seguridad agroalimentaria, además, destacada la situación de potencial de riesgo de continuidad de la producción agroproductiva y, el cambio de uso de la vocación sin la debida desafectación; bajo el principio socialista de que la tierra es para quien la trabaja que inculca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte quien aquí decide, que las actividades realizadas en la unidad de producción “La Esperanza” merecen protección; en tal sentido, se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción y, de la vocación del uso de los suelo en la unidad de producción “La Esperanza”, ubicado en el asentamiento campesino Camunare Sector I del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Roque Mendoza y Ramona Rivero; Sur: Autopista Centro Occidental; Este: Terrenos ocupados por María Legón y Oeste: Terrenos ocupados por Roque Mendoza y camino interno. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 2, 13, 41, 62, 117, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: En virtud de la condición y afectación legal de la unidad de producción ubicada en el asentamiento campesino Camunare Sector I del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Roque Mendoza y Ramona Rivero; Sur: Autopista Centro Occidental; Este: Terrenos ocupados por María Legón y Oeste: Terrenos ocupados por Roque Mendoza y camino interno, y con apoyo a la normativa cautelar contenida en el artículo 152 ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario INSTA al Instituto Nacional de Tierras a cumplir con los estudios que se señalan en el primer aparte del artículo 2 eiusdem, acatando especialmente el Plan Nacional de Producción Agroalimentaria. SEGUNDO: Relacionado con el particular anterior, sustentado en el poder cautelar conferido a los jueces y juezas agrarios conforme lo dispone el artículo 152 ordinales 2° y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se EXHORTA, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ejecutar inmediatamente los planes y programas agrarios emanados del Ejecutivo Nacional y los organismos competentes, en atención a la función social de la tierra ubicada en la unidad de producción denominada GRANJA LA ESPERANZA, atendiendo la vocación de uso agrícola y al principio socialista, según el cual la tierra es para quien la trabaja. TERCERO: Derivado de lo anterior, con apoyo en la norma contenida en el artículo 152 ordinales 1° y 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ORDENA, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada, con la finalidad de instaurar la continuidad de la producción agroalimentaria y evitar actos o hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. CUARTO: Asimismo, sustentado en el poder cautelar conferido al juez y jueza agrario conforme lo dispone el artículo 152 ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y conforme lo pautado en el artículo 117 numeral 5° eiusdem se INSTA al Instituto Nacional de Tierras (INTI) establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base a los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional con la finalidad de concretar las condiciones más favorables al entorno social e interés colectivo en la unidad de producción ubicada en el asentamiento campesino Camunare Sector I del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Roque Mendoza y Ramona Rivero; Sur: Autopista Centro Occidental; Este: Terrenos ocupados por María Legón y Oeste: Terrenos ocupados por Roque Mendoza y camino interno. QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar de la presente medida a las siguientes autoridades públicas: al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de esta notificación, se ordena exhortar al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar por medio de oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, se ordena notificar al Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar las actividades agrarias que se desempeñan en la unidad de producción “La Esperanza”, ubicada en el asentamiento campesino Camunare rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy. SEXTO: De conformidad al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija dentro de los tres (03) días siguientes después que conste en autos su debida notificación, el lapso para ejercer oposición a la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes intervinientes por medio de Boletas de Notificación. NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y, Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 503. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios.
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
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