REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000194
SOLICITANTE: LUCILA YOSELIN BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.643, residenciada en las Acequias, vereda 22, casa Nro 8, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (17) años de edad, asistidos por el Abg. Reinaldo Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto de este estado.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO
Se inicia el presente asunto de COBRO DE BENEFICIO a solicitud de la ciudadana LUCILA YOSELIN BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.643, residenciada en las Acequias, vereda 22, casa Nro 8, Municipio Cocorote estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (17) años de edad, asistidos por el Abg. Reinaldo Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto de este estado, mediante la cual solicita AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, por cuanto el padre de su hija ciudadano VICTOR JOSE GIL ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.277.192, quien falleció 16/08/2013, laboraba como funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy.
En fecha 11 de Febrero de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar. En consecuencia, se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 25-02-2014 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria se dejo constancia de la presencia de la ciudadana LUCILA YOSELIN BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.643, residenciada en las Acequias, vereda 22, casa Nro 8, Municipio Cocorote estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (17) años de edad, asistidos por el Abg. Reinaldo Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto de este estado, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIO intentada la ciudadana LUCILA YOSELIN BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.643, residenciada en las Acequias, vereda 22, casa Nro 8, Municipio Cocorote estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (17) años de edad, asistidos por el Abg. Reinaldo Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto de este estado.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Defensora Publica que se requiere la Autorización de extensión de Cobro de Beneficio a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (17) años de edad, representado por su madre ciudadana LUCILA YOSELIN BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.643, residenciada en las Acequias, vereda 22, casa Nro 8, Municipio Cocorote estado Yaracuy, por cuanto el padre de la adolescente de auto falleció el 16/08/2013.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que autorice al Cobro de Beneficio y que la adolescente de autos reciba todos los beneficios que le correspondían a su padre VICTOR JOSE GIL ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.277.192, quien falleció 16/08/2013, laboraba como funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia de evacuación de pruebas.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Justificativo de Perpetua Memoria, signado con el Nro UP11-J-2012-001543, cursante del folio 4 al 26 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin demostrar que el adolescente de autos fue declarado Único Universal Heredero de su padre al cual se le da todo el valor probatorio por ser documento emanado de autoridad. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 287, del año 1997, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 y 10 del presente asuntoa la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano, por lo que resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
DECISION
Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana LUCILA YOSELIN BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.643, residenciada en las Acequias, vereda 22, casa Nro 8, Municipio Cocorote estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (17) años de edad, asistidos por el Abg. Reinaldo Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto de este estado, para proceda al COBRO DE BENEFICIO, relacionados con las Prestaciones, Sociales, fideicomiso, caja de ahorro, intereses de la caja de ahorro, deposito en cuentas bancarias, entre otros, dejados por el ciudadano VICTOR JOSE GIL ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.277.192, quien falleció 16/08/2013, laboraba como funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy.
Asimismo se autoriza a la ciudadana LUCILA YOSELIN BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.643, residenciada en las Acequias, vereda 22, casa Nro 8, Municipio Cocorote estado Yaracuy, a realizar todos los tramites correspondientes por ante las instituciones que corresponda sean Regionales o Nacionales, publicas o privadas, para cobrar cualquier otro beneficio que desconozca y que redunde en interés o pueda corresponderle a su hija, por lo que las cantidades de dinero que le correspondan al mismo, deberán ser remitidos en cheque a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este estado, a fin que sean depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir ante el Tribunal a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (17) años de edad. Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales una vez que las partes provean de las mismas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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