REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : UP11-V-2013-000685

DEMANDANTE: OSWALD FRANCISCO PARADAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.241.231, residenciada en el Sector Cambural, entre calles 5 y 6, manzana 49, casa Nro 17, Municipio Peña estado Yaracuy.

DEMANDADO: ROXANA ROSELIN RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.300.598, domiciliada en Sector Paraíso, entre calles 7 y 8, a 5 casas de la plaza Bolivar, municipio Peña, estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que el ciudadano OSWALD FRANCISCO PARADAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.241.231, residenciada en el Sector Cambural, entre calles 5 y 6, manzana 49, casa Nro 17, Municipio Peña estado Yaracuy y la ciudadana NESMILLER SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.386.262 domiciliado en Sector Caño amarillo, Buena Vista, calle 13_A, con avenida Páez, casa s/n, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación la Obligación de Manutención, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia del acta de la fase de sustanciacion inicial de la audiencia preliminar levantada en fecha 11 de Marzo de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ROXANA ROSELIN RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.300.598, domiciliada en Sector Paraíso, entre calles 7 y 8, a 5 casas de la plaza Bolívar, municipio Peña, estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez yo estoy de acuerdo con cederle la custodia de mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a su padre ciudadano OSWALD FRANCISCO PARADAS DIAZ, ya que mi hija siempre ha estado con él, desde que yo me fui de la casa donde compartíamos el papa de la niña y yo, ella se quedo allí, yo realmente no tengo en los actuales momentos la posibilidad de tener a mi hija conmigo, lo único que quiero es que se le garanticen todos los derechos que tiene mi hija, sobre todo compartir conmigo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano OSWALD FRANCISCO PARADAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.241.231, residenciada en el Sector Cambural, entre calles 5 y 6, manzana 49, casa Nro 17, Municipio Peña estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez estoy de acuerdo con lo expuesto por la madre de mi hija, y acepto la Cesion de la Custodia que hace la misma en este acto, por lo que me comprometo a garantizar todos los derecho a mi hija, y permitir sin ningún problema el contacto permanente con su madre. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO EL OFICIO NRO 222/14 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2014 DIRIGIDO AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE TRIBUNAL MEDIANTE EL CUAL SE ORDENO LA PRACTICA DEL INFORME INTEGRAL A LAS PARTES. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, once (11) día del mes de Marzo de 2014. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal