REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000080
SOLICITANTE: MARIA LUCILA LOPEZ DE RIOS Y ANGEL JOSE RIOS VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.544.363 y V-24.544.360 respectivamente, residenciados en la tercera avenida entre calles 5 y 6, N° 5-11, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADA ASISTENTE: LUCIA DI ROSA HERNANDEZ Inpreabogado Nº 67329
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
Se recibió en fecha 21 de Enero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA LUCILA LOPEZ DE RIOS Y ANGEL JOSE RIOS VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.544.363 y V-24.544.360 respectivamente, residenciados en la tercera avenida entre calles 5 y 6, Nº 5-11, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUCIA DI ROSA HERNANDEZ Inpreabogado Nº 67329, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 01 de Julio de 1989, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre MARION ABIGAIL, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la 3era Av., entre calles 5 y 6, Nro 5-11, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 27 de Enero de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RIOS LOPEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA LUCILA LOPEZ DE RIOS Y ANGEL JOSE RIOS VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.544.363 y V-24.544.360 respectivamente, residenciados en la tercera avenida entre calles 5 y 6, Nº 5-11, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUCIA DI ROSA HERNANDEZ Inpreabogado Nº 67329, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA LUCILA LOPEZ DE RIOS Y ANGEL JOSE RIOS VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.544.363 y V-24.544.360 respectivamente, residenciados en la tercera avenida entre calles 5 y 6, N° 5-11, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUCIA DI ROSA HERNANDEZ Inpreabogado Nº 67329.
En consecuencia, con respecto a la adolescente habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de las adolescentes la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales, a razón de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) quincenales, siendo depositados en la cuenta de ahorro que tiene la madre aperturada en el Banco Caribe. Para el mes de septiembre para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas, ofrezco la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija abierto y libre, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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