REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : UP11-J-2012-000923
SOLICITANTES: YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ y WILLIAM EDUARDO PIMIENTO OROZCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.107.846 y V-15.767.453 respectivamente de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Laura Colaberardino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113
NIÑOS : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 26 de Abril de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ y WILLIAM EDUARDO PIMIENTO OROZCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.107.846 y V-15.767.453 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Laura Colaberardino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 2 de Mayo de 2012, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.
En fecha 24 de Febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos DILIA YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ y WILLIAM EDUARDO PIMIENTO OROZCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.107.846 y V-15.767.453 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada KELLY MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.270, mediante la cual expusieron que visto que ha transcurrido un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes solicitan se sirva decretar la separación de cuerpos en divorcio y solicitan la conversión.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 02 de Mayo de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ y WILLIAM EDUARDO PIMIENTO OROZCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.107.846 y V-15.767.453 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Laura Colaberardino, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los ciudadanos YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ y WILLIAM EDUARDO PIMIENTO OROZCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.107.846 y V-15.767.453 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Laura Colaberardino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 2 de Mayo de 2012, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 26 de Marzo de 2002 contraído por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ y WILLIAM EDUARDO PIMIENTO OROZCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.107.846 y V-15.767.453 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Laura Colaberardino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2, 3, solicitud de conversión que cursa al folio 19 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Marzo de 2002, contraído por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monage del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa a los folios 4, 5 , 6, 7 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos YVANNY CAROLINA PUERTAS SANCHEZ y WILLIAM EDUARDO PIMIENTO OROZCO tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con los hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de los niños, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las vacaciones, paseos, los padre del la niña lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la niña.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, como cuota mensual el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 200,00) los cuales serán entregados directamente a la madre. Asimismo ambos padres se compromete a sufragar en partes iguales los gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Devuélvanse los documentos originales que las partes presentaron. Expídase a las partes copias certificadas de la sentencia una vez quede firme la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de Marzo 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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