ASUNTO : UP11-V-2010-000302

En el presente asunto, de su revisión, este tribunal observa que a los folios 207 y 208 de la segunda pieza del expediente cursa escrito presentado por la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.124.308, actuando en calidad de madre y única sobreviviente del ciudadano ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ, asistida por el abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.976, en el cual manifiesta que su hijo ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ, falleció en fecha 13 de septiembre del año 2007 y es hijo del causante ciudadano ROGER RIVERO, tal como consta en acta de nacimiento y defunción que se anexa al escrito a los fines de que surta los efectos legales y se evite la lesión de la legitima en la presente causa, ya que según el acta de defunción que se anexa, se puede evidenciar que solo dejó a sus padres de sobrevivientes por lo que es su única y universal heredera, pidió se incluya a su hijo el ciudadano ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ, a los efectos de la decisión del reparto y liquidación de bienes, ya que es uno de los herederos de la sucesión de ROGER RIVERO y se calcule el porcentaje que le corresponde por motivo de la liquidación sucesoral de su padre y no se vulnere la legitima en el presente caso.
En fecha 11 de noviembre de 2013, tuvo lugar la fase de sustanciación prolongada con la presencia de una de la codemandante ciudadana KATIUSKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, asistida de abogado y de la no presencia de la codemandada NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, igualmente estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ROGER ALEXANDER E ISAMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, inpreabogado N° 35.175, así como de la comparecencia de la representante judicial de la ciudadana GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO, abogada LUDY PEREZ, inpreabogado N° 90.102, no estuvo presente la tercera indisoluble en la causa ciudadana ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ Y YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO. Donde el abogado RUBEN SALINA SIRIT, inpreabogado N° 100.976, ratifico el escrito presentado por la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, en el sentido de que sea llamada como tercera indisoluble , por ser la única y universal heredera de ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ, hijo fallecido del ciudadano ROGER RIVERO, a los fines de que sea incorporada en el presente proceso y le sea respetada la legitima, donde la juez acordó hacer el llamado a la tercera indisoluble en la causa ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, en consecuencia suspendió la presente causa y procedió a librar boleta de notificación a la prenombrada ciudadana, para que tenga el mismo derecho que las partes originarias y se reanudaría la causa una vez que se cumpla con lo ordenado.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, notificada como fue la tercera indisoluble en la causa se fijó para el día 09-01-2014 a las 9:00am la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hizo de su conocimiento que dentro de los diez días hábiles siguiente a la certificación de su boleta de notificación debe la referida ciudadana consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA. Por auto de fecha 07-01-2014, se dejó constancia que la tercero indisoluble en la presente causa no dio contestación ni presentó pruebas.
A los folios 19 al 21 del expediente corre inserto escrito presentado por la abogada LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inpreabogado N° 90.102, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas, donde invocó la falta de cualidad activa de la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, para intentar su participación en la presente causa.
En fecha 09-01-2014 tuvo lugar la fase de sustanciación prolongada con la no presencia de las codemandante ciudadanas KATIUSKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial que las represente, igualmente se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandad ciudadanos MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA y GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO, y de la no presencia de las terceras indisolubles en la causa ciudadanas ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ, YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO y NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, se materializaron las pruebas faltantes y la abogada LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inpreabogado N° 90.102, solicitó al tribunal declare que la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, no tiene cualidad para intentar tal tercería, en efecto no le nace el derecho como representante sucesoral de su hijo y solicitó el lapso de sustanciación se remita el expediente al tribunal de juicio. Observando quien aquí decide, que el tribunal de Mediación y Sustanciación una vez materializadas las pruebas indicadas dio por finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto para el conocimiento del juez de juicio de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la cuestión formal planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, referida a la falta de cualidad activa de la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, siendo tal pronunciamiento fundamental para conocer quienes en definitiva son los herederos del causante, a quienes le corresponde la legitima en la herencia dejada por el ciudadano ROGER RIVERO.
El artículo 475 de la LOPNNA señala la Fase de sustanciación al expresar:
“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, sopena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”
De la norma trascrita, luce evidente que las cuestiones formales que se aleguen durante la fase de sustanciación deben ser resueltas en dicha fase por el juez de mediación y sustanciación, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación, decidiendo en la misma audiencia todo lo conducente a las cuestiones formales alegadas, así como materializar todas las pruebas presentadas y solicitada su materialización, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, ya que no fue decido la cuestión formal de falta de cualidad activa de la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No debe decidirse la presente causa sin los requisitos y formalidades antes indicados, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de sustanciación y en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar; hasta tanto se decida sobre la cuestión formal alegada, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que termine con la sustanciación del presente asunto para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio. Así se establece. Ofíciese al tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección remitiéndose el presente asunto en su oportunidad legal.
La Jueza,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez.

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS