REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de marzo de 2013
203º y 154º
Expediente Nº: UP11-V-2013-000756
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GABRIELA YANETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.288, domiciliada en la calle 15, transversal II, Tamarindo II, casa N° 6330, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 189.874.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ARENAS QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.754.064, domiciliado en el barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa s/n, detrás del estadium, municipio Urachiche, estado Yaracuy.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana GABRIELA YANETH PEREZ, antes identificada, asistida por la abogada ROSA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 189.874, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARENAS QUIJIJE, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 22 de febrero de 2013, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 15, transversal II, Tamarindo II, casa N° 6330, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; que posteriormente a la consumación del matrimonio, todo transcurría en completa y total armonía pero al cumplir dos meses de casados el decidió irse de la casa, el 12/4/2013, sin ninguna justificación se llevo todas sus pertenencias, abandonándome con 28 semanas de gestación. Siendo inútiles todas las gestiones al ver que no regresaba, se dirigió hasta la Fiscalía el 20 de mayo de 2013, a interponer una denuncia en contra de él para exigirle que la ayudara en la manutención pre-natal, ya que en esos momentos se encontraba en una situación económica muy difícil, la cual el no cumplió ni antes de nacer la niña ni luego del nacimiento, por lo que acudió a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, a solicitar Régimen de Convivencia familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
Igualmente manifiesta que su cónyuge abandonó el domicilio conyugal y de esta manera ha infringido con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que por todas estas razones, comparece a demandar, como en efecto formalmente demanda a su cónyuge RAFAEL ANTONIO ARENAS QUIJIJE, por Divorcio fundamentando la acción en lo establecido en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida, en fecha 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, una vez concluida la fase de mediación. De igual manera no se acordó oír a la niña de autos por su corta edad.
El 9 de enero de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Wendy Betancourt, quien fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2012-2013, concedido a la profesional del derecho abogada Ana Matilde López Mercado.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 20 de enero de 2014, fijar para el día 30 de enero de 2014 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 30 de enero de 2014, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana GABRIELA YANETH PEREZ, asistida de abogado, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO ARENAS QUIJIJE. Vista la comparecencia de las partes la juez los exhortó a una reconciliación, la cual no fue posible y la parte demandante insiste en continuar el proceso, en cuanto a las instituciones familiares existe sentencia de homologación en el Régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Al folio 31 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, en la misma fecha, se fijó para el día 26 de febrero de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante debidamente asistida por la abogada ROSA ALVAREZ Inpreabogado N° 189.874, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ y se fijó para el día martes 25 de marzo de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acuerda oír la opinión de la niña por su corta edad, solo cuenta con 9 meses de nacida.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana GABRIELA YANETH PEREZ, debidamente asistida de su abogada ROSA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 189.874. Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO ARENAS QUIJIJE, sin asistencia de abogado, de los testigos materializados por la parte demandante solo compareció la ciudadana, CARLA ALEJANDRA TORRES TOVAR. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y en su lugar tomó la palabra su abogada, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Igualmente se oyó los alegatos de la parte demandada. Seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio y la parte demandada igualmente manifestó sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y la testimonial así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIELA YANETH PÉREZ Y RAFAEL ANTONIO ARENAS QUIJIJE, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 12, la cual riela al folio 04 del presente asunto, Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, distinguida con el Nº 254, cursante al folio 05 del presente asunto, Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos GABRIELA YANETH PEREZ y RAFAEL ANTONIO ARENAS QUIJIJE, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana CARLA ALEJANDRA TORRES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.443.214, domiciliada en la avenida 4 con Fermín Calderón, San Antonio de Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GABRIELA YANETH PÉREZ Y RAFAEL ANTONIO ARENAS QUIJIJE; Que tiene conocimiento que ellos dos son cónyuges; Que le costa que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” es hija de ambos; Que le consta que el señor RAFAEL abandonó el hogar un mes después de estar casado, por que ella va a la casa de ella regularmente, y no lo vio más por allá ni de visita, ni viviendo; Que le consta lo dicho anteriormente, porque tiene muchos años conociendo a toda la familia de ella y porque no lo vi mas en esa casa, y no tenía sus cosas allí y vio cuando se fue y no volvió mas, la dejó.
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana CARLA ALEJANDRA TORRES, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana CARLA ALEJANDRA TORRES, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Bruzual del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 22 de febrero de 2013, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 15, transversal II, Tamarindo II, casa N° 6330, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; que posteriormente a la consumación del matrimonio, todo transcurría en completa y total armonía pero al cumplir dos meses de casados el decidió irse de la casa, el 12/4/2013, sin ninguna justificación se llevo todas sus pertenencias, abandonándola con 28 semanas de gestación. Que siendo inútiles todas las gestiones al ver que no regresaba, se dirigió hasta la Fiscalía el 20 de mayo de 2013, a interponer una denuncia en contra de él para exigirle que la ayudara en la manutención pre-natal, ya que en esos momentos se encontraba en una situación económica muy difícil, la cual el no cumplió ni antes de nacer la niña ni luego del nacimiento, por lo que acudió a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, a solicitar Régimen de Convivencia familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
Igualmente manifiesta que su cónyuge abandonó el domicilio conyugal y de esta manera ha infringido con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que por todas estas razones, comparece a demandar, como en efecto formalmente demanda a su cónyuge RAFAEL ANTONIO ARENAS QUIJIJE, por Divorcio fundamentando la acción en lo establecido en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.
No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo ciudadana CARLA ALEJANDRA TORRES TOVAR, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovió pruebas, compareciendo a la audiencia de juicio, sin asistencia de abogado, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por la testigo en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a mantener como fue acordado por las partes, en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, causal 2da del Código Civil, presentada por la ciudadana GABRIELA YANETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.288, domiciliada en la calle 15, transversal II, Tamarindo II, casa N° 6330, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida judicialmente por la Abogada ROSA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 189.874, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARENAS QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.754.064, domiciliado en el barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa s/n, detrás del estadio, municipio Urachiche, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 23 de febrero del año 2013, según acta Nº 12 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor, compartirá con su hija tres días de la semana en horario comprendido de 9:00 a.m. a 11:00 a.m., visitándola en el hogar materno previo acuerdo con la madre. De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto a los cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. Asimismo, el carnaval lo compartirá con el progenitor y la semana santa la compartirá con la madre siendo alterno los años sucesivos. En cuanto a las fechas decembrinas el 24 y el día 31 compartirá con su padre en horario diurno y la noche con la progenitora. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para lo cual la madre le firmara un recibo, para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. En cuanto a los gastos decembrinos el padre se compromete aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) los primeros 15 días del mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. Con respecto a consultas médicas, medicinas entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres, previa indicaciones médicas, presentación de facturas o presupuesto. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:20pm.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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