REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2014.
AÑOS: 203° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000937
PARTE ACTORA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.607.071.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.840.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha ocho de enero de 2014, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana (datos omitidos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.607.071, en contra del ciudadano (datos omitidos), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.840. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 10 de marzo de 2014, a la 11:30 a.m., fecha en la cual se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de los niños la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que ordene abrir el tribunal. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Igualmente, deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente 11 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre del niño de autos. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diez (10) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:11 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
|