REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000573
PARTE ACTORA: Ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.021.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.466.860.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana datos omitidos , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.021, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.466.860 y a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 años de edad. Se libraron las boletas de notificación a la demandada de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 19 de noviembre de 2013, a las 10:00 a.m., fecha en la cual sólo compareció el demandante. En fecha 17 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación y se instó a las partes a la mediación y llegaron a la materialización de un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija cada quince días, los viernes desde las 4:00 a.m. hasta el domingo a las 3:00 p.m. En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, es decir que el padre compartirá los días 24 y 31 de diciembre, desde las 8:00 hasta las 6:00 p.m.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-V-2013-000573
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