REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000079
PARTE ACTORA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.758.198.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.559.932.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 28 de enero de 2014, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.758.198, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.559.932 y a favor adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 12 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 17 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m., fecha en la cual las partes llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hijo los sábados cada quince días desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. En cuanto a los días feriados carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada. En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, es decir que el padre compartirá los días 24 con el padre y 31 de diciembre con la madre, siendo alternados en los anos sucesivos.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 12 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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