REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2013
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UH05-V-2006-000042

DEMANDANTE: Ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.050.

DEMANDADOS: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.693.678 y 3.784.413 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 11 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 27 de noviembre de 2006, se admitió la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.050, en contra de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.693.678 y 3.784.413 respectivamente. En fecha 21 de mayo de 2009, se dictó sentencia que declaró CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 11 años de edad.
A los folios 59 al 64 del expediente, cursa informe practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, del cual se evidencia que las condiciones que originaron la medida dictada en fecha 29 de abril de 2008, se mantienen y se sugiere mantener la medida de colocación familiar.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente los informes de seguimiento, antes mencionados, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 29 de abril de 2008, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 29 de abril de 2008, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna en el hogar de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.050, residenciada en Residencias Los Hermanos, edificio C, apartamento 1-2, planta baja, municipio Independencia del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 11 años de edad, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia. Se insta a la ciudadana datos omitidos, a garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT