REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000480
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.388.781 y V-16.822.284 respectivamente.
Beneficiarias: Las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 11 y 8 años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos datos omitidosvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.388.781 y V-16.822.284 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 da la lopnna , de 11 y 8 años de edad respectivamente, suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas, los fines de semana cada quince días, a partir del viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo 6:00 p.m., buscándolas las tías paternas y retornándolas al hogar materno. SEGUNDO: Las niñas compartirán con su padre el día del padre y cumpleaños de éste y con la madre de igual manera. En cuanto al día de cumpleaños de las niñas serán compartidos con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En relación a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, compartidas de manera semanal para que no pierdan el contacto con sus padres, así como la época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. QUINTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de las niñas en el sentido de no exponerlas a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que las niñas se encuentren enfermas que no ameriten reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 11 y 8 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:14 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000480
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