REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-002157
SOLICITANTES: La ciudadana BETTY ERNESTINA AVENDAÑO JAYARO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.211.404, en beneficio de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes , de 17, 14 y 09 años de edad, respectivamente, así como del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes , de 08 años de edad, y la joven en condición especial MILAGROS YOEXSY SANCHEZ ARAQUE, asistida por la Abg. FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su carácter de fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
De la Solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 17 de Diciembre 2013, por la ciudadana BETTY ERNESTINA AVENDAÑO JAYARO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.211.404, en beneficio de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, de 17, 14 y 09 años de edad, respectivamente, así como del niño ROIBER ADRIAN SANCHEZ MENDOZA, de 08 años de edad, y la joven en condición especial MILAGROS YOEXSY SANCHEZ ARAQUE, asistida por la Abg. FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su carácter de fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano EDGAR ELIEZER SANCHEZ MENDOZA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.512.600, a ella y a los hijos del causante, por ser sus descendientes.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2013 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente en fecha 13 de Marzo de 2014 con la comparecencia personal de los solicitantes habiéndose evacuado las testimoniales y las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a su favor, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
II
Motivaciones para decidir.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos que siguen:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana BETTY ERNESTINA AVENDAÑO JAYARO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.211.404, en beneficio de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, de 17, 14 y 09 años de edad, respectivamente, así como del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes , de 08 años de edad, y la joven en condición especial MILAGROS YOEXSY SANCHEZ ARAQUE, asistida por la Abg. FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su carácter de fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano EDGAR ELIEZER SANCHEZ MENDOZA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.512.600, a ella por haber sido su esposa y a los hijos del causante, por ser sus descendientes, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DUGLIMAR ELAISA MARQUEZ COLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.758.091, domiciliado calle 02, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy; y el ciudadano LEONARDO ALEXANDER ALVARADO GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.277.652, domiciliado La Guamera, esquina de la calle 02 con avenida principal, municipio Sucre, estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de los solicitantes, quienes son la cónyuge y los descendientes del de cujus ciudadano EDGAR ELIEZER SANCHEZ MENDOZA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.512.600, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios cinco (5), al quince (15) y veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
III
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus ciudadano EDGAR ELIEZER SANCHEZ MENDOZA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.512.600, fallecido en fecha 6 de Agosto de 2013, a su cónyuge y a sus hijos, los ciudadanos BETTY ERNESTINA AVENDAÑO JAYARO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.211.404, en beneficio de sus hijos EDGAR ELIEZER, ENMANUEL ELIESKETT y JESUS DAVID SANCHEZ AVENDAÑO, de 17, 14 y 09 años de edad, respectivamente, así como del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes , de 08 años de edad, y la joven en condición especial MILAGROS YOEXSY SANCHEZ ARAQUE, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente causa a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir nueve juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 20 días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.
En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publico el fallo anterior
La secretaria.
|