REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-002020
SOLICITANTES: La ciudadana LUPE RAMONA NOGUERA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.846, con domicilio en el Barrio La Libertad tercera entrada entre avenidas 1 y 2, casa sin número, municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en nombre y en representación de su nieta BRITHMAR ZUNAND MARTINEZ MENDOZA, asistida por el Abg. ERIK DURAN, Inpreabogado Nº 101.722.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
De la Solicitud

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 27 de Noviembre 2013, por la ciudadana LUPE RAMONA NOGUERA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.846, con domicilio en el Barrio La Libertad tercera entrada entre avenidas 1 y 2, casa sin número, municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en nombre y en representación de su nieta BRITHMAR ZUNAND MARTINEZ MENDOZA, asistida por el Abg. ERIK DURAN, Inpreabogado Nº 101.722, mediante el cual solicita que se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano ANDERSON JOSE MARTINEZ NOGUERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.319.588, a su nieta, la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, por ser su descendiente.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2013 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente en fecha 20 de Marzo de 2014 con la comparecencia personal de la solicitante habiéndose y el defensor de la niña de autos, previa designación del mismo, evacuadas las testimoniales y las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a su favor, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
II
Motivaciones para decidir.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos que siguen:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana LUPE RAMONA NOGUERA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.846, con domicilio en el Barrio La Libertad tercera entrada entre avenidas 1 y 2, casa sin número, municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en nombre y en representación de su nieta BRITHMAR ZUNAND MARTINEZ MENDOZA, asistida por el Abg. ERIK DURAN, Inpreabogado Nº 101.722, mediante el cual solicita que se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano ANDERSON JOSE MARTINEZ NOGUERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.319.588, a su nieta, la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes , por ser su descendiente, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos la ciudadana ZULAY COROMOTO FLORES GIL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.984.435, domiciliada Calle principal 23 de enero, municipio Bruzual estado Yaracuy y UWENCE COROMOTO MEDINA DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.584.614, domiciliada Barrio La Libertad Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy quienes impuestas del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestaron no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la solicitante quien invoca el derecho en beneficio de su nieta quien es la única descendiente del de cujus, ciudadano ANDERSON JOSE MARTINEZ NOGUERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.319.588, fallecido en fecha 4 de Agosto de 2013, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de la copia certificada de la documental cursante al folio siete (7), seis del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
III
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acredita como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus ciudadano ANDERSON JOSE MARTINEZ NOGUERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.319.588, fallecido en fecha 4 de Agosto de 2013 a la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes , por ser su descendiente, por ser su descendiente, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente causa a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir nueve juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 24 días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.

En la misma fecha, siendo las 3:40 p.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.