REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2011-001041
SOLICITANTES: Los ciudadanos YELITZA JUSTINA PADILLA PEREZ Y YORBIS ISRAEL HERNANDEZ GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.395.462 y 14.210.223, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Álvarez cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.681.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 3 de Agosto de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos YELITZA JUSTINA PADILLA PEREZ Y YORBIS ISRAEL HERNANDEZ GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.395.462 y 14.210.223, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Álvarez cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.681.
En fecha 5 de Agosto de 2011, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 14 de Marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos YELITZA JUSTINA PADILLA PEREZ Y YORBIS ISRAEL HERNANDEZ GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.395.462 y 14.210.223, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Álvarez cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.681, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, así mismo solicitan se prescinda de oír la opinión de los niños de autos, lo cual se prescinde, al momento de decidir la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 5 de Agosto de 2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YELITZA JUSTINA PADILLA PEREZ Y YORBIS ISRAEL HERNANDEZ GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.395.462 y 14.210.223, respectivamente, respectivamente de este domicilio.
En fecha 14 de Marzo de 2014 los ciudadanos YELITZA JUSTINA PADILLA PEREZ Y YORBIS ISRAEL HERNANDEZ GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.395.462 y 14.210.223, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Álvarez cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.681, respectivamente de este domicilio, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos YELITZA JUSTINA PADILLA PEREZ Y YORBIS ISRAEL HERNANDEZ GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.395.462 y 14.210.223, respectivamente y ambos de este domicilio, , solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 31 de Enero de 2002, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 9 del año 2002 que riela al folio 03 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YELITZA JUSTINA PADILLA PEREZ Y YORBIS ISRAEL HERNANDEZ GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.395.462 y 14.210.223, de este domicilio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 02, la solicitud de conversión que cursa al folio 12 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 31 de Enero de 2002, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 9 del año 2002 que riela al folio 03 del presente asunto.
En relación a los hijos habidos en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos de nombres identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos YELITZA JUSTINA PADILLA PEREZ Y YOBIS ISRAEL HERNANDEZ GONZALEZ, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de manera libre siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y comidas de los niños de autos.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre compartirá la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales por todos, conforme a lo convenido en el asunto principal signado con el Nro UP11-J-2011_000793, en relación a la homologación de la obligación de manutención u bono escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) para cada uno y un bono decembrino de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00). Los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos de hospitalización, y/o tratamientos médicos prolongados entre otros serán cubiertos por el padre y por la madre en una proporción de 50% cada uno. En cuanto a los bienes señalados por los cónyuges en el escrito libelar serán liquidados en su oportunidad.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) día del mes de Marzo de 2014. Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:15 p.m.
La Secretaria,