REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000051

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ROSAURA RIVAS ZERPA y MAXIMO ANTONIO ALVAREZ MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.590.612 y11.648.653 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NETXY OROPEZA y TAIDISBETH JUAREZ, inpreabogados Nros. 1159.635 y 151.598 respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Se recibió en fecha 16 de enero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROSAURA RIVAS ZERPA y MAXIMO ANTONIO ALVAREZ MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.590.612 y11.648.653 respectivamente, asistidos por las abogados NETXY OROPEZA y TAIDISBETH JUAREZ, inpreabogados Nros. 1159.635 y 151.598 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 del año 1999, la cual riela a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres YONNATAN ANTONIO y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, mayor de edad el primero y la segunda de 16 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad cursante a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 22 de enero de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 30 enero de 2014 suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, a fin de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se inste a las partes, para que señalen el cuantum del bono escolar en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y el bono decembrino para gastos de estrenos y una vez subsanado lo observado pasará a emitir la respetiva opinión.

En fecha 31 de enero de 2014, compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, a manifestar su opinión de conformidad con la ley.


Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Misterio Publico, y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 5 de marzo 2014, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos ROSAURA RIVAS ZERPA y MAXIMO ANTONIO ALVAREZ MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.590.612 y11.648.653 respectivamente, asistidos por las abogados NETXY OROPEZA y TAIDISBETH JUAREZ, inpreabogados Nros. 1159.635 y 151.598 respectivamente, la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público el abogado FRANCISCO PEREZ, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas, se insto a las partes ha subsanar lo relativo al quantum de la obligación de manutención de la adolescente de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos ROSAURA RIVAS ZERPA y MAXIMO ANTONIO ALVAREZ MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.590.612 y11.648.653 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSAURA RIVAS ZERPA y MAXIMO ANTONIO ALVAREZ MORON, identificados en autos, signada con el Nº 40 del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YONNATAN ANTONIO ALVAREZ RIVAS, expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signada con el Nº 274 del año 1997, correspondiente a la hijo del matrimonio ALVAREZ-RIVAS, inserta al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 16 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signada con el Nº 105, del año 1998, correspondiente a la hija del matrimonio ALVAREZ-RIVAS, inserta al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el año 2007, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROSAURA RIVAS ZERPA y MAXIMO ANTONIO ALVAREZ MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.590.612 y11.648.653 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia para el padre, teniendo como única limitación no afectar el desarrollo emocional y las actividades escolares de la adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ








ASUNTO: UP11-J-2014-000051