REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-000149
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos Los ciudadanos RAFAEL JOSE SARABIA SANCHEZ y MISBELY ROSANGEL MORA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.754.449 y 12.079.364 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº. 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 30 de enero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE SARABIA SANCHEZ y MISBELY ROSANGEL MORA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.754.449 y 12.079.364 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº. 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 74 del año 2003, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 5 y 9 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 6 al 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 10 de junio del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 4 de febrero de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión de los niños de autos.
En fecha 31 de enero de 2014, comparecieron los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar sus opiniones de conformidad con la ley.
En fecha 25 de febrero de 2014, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Misterio Publico y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 17 de marzo 2014, a las 12:00 m.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a solicitud de los ciudadanos JOSE SARABIA SANCHEZ y MISBELY ROSANGEL MORA RIERA, en beneficio de sus hijos, a fin de dicha representación Fiscal Emitir Opinión Favorable, para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos RAFAEL JOSE SARABIA SANCHEZ y MISBELY ROSANGEL MORA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.754.449 y 12.079.364 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº. 138.615, la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público el abogado FRANCISCO PEREZ, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos RAFAEL JOSE SARABIA SANCHEZ y MISBELY ROSANGEL MORA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.754.449 y 12.079.364 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada de lacta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL JOSE SARABIA SANCHEZ y MISBELY ROSANGEL MORA RIERA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 74 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNAJ, de 9 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 43 del año 2005, correspondiente a la hija del matrimonio SARABIA- MORA, inserta a los folios 6 y 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño JOSE RAFAEL SARABIA MORA, de 5 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 898 del año 2008, correspondiente a la hijo del matrimonio SARABIA- MORA, inserta a los folios 8 al 11 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 10 de junio del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RAFAEL JOSE SARABIA SANCHEZ y MISBELY ROSANGEL MORA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.754.449 y 12.079.364 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNAJ, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales será entregado a la madre de los niños, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a sus necesidades. En el mes de agosto el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares; y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia para el padre, teniendo como única limitación no afectar el desarrollo emocional y las actividades escolares de los niños. Las vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000149
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