REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de marzo de 2014
AÑOS: 203° y 155º
ASUNTO: UH05-V-2004-000024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano datos omitidos
PARTE DEMANDADA: Ciudadana datos omitidos
JOVEN ADULTA: datos omitidos
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (REVISIÓN DE LA MEDIDA).
En fecha 26 de marzo de 2004, se recibió solicitud de colocación familiar presentada por la Defensora Pública Décima, a petición del ciudadano datos omitidos, en contra de la ciudadana datos omitidos y a favor la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., actualmente de 18 años de edad.
En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada adolescente a la ciudadana datos omitidos, quien mantendrá bajos sus cuidados a la adolescente de autos.
Por auto 1 de noviembre de 2012, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 5 de marzo de 2014, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 26 de marzo de 2013, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
, actualmente de 17 años de edad, así como escuchar su opinión; asimismo se libro boleta MARÍA DOMINICA CRESPO DE GUTIERREZ.
En fecha 13 de marzo de 2014, compareció la ciudadana datos omitidos; a manifestar su deseo de continuar con la Colocación Familiar a favor de su nieta, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.. En esa misma fecha compareció la adolescente de autos, a manifestar su opinión en la presente demanda.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa esta Juzgadora, que de la revisión de la partida de nacimiento cursante al folio 3 de este expediente, se pudo constatar que datos omitidos, alcanzó la mayoría de edad, en fecha 24 de marzo de 2014.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Por cuanto se evidencia en autos que la joven adulta datos omitidos , ya cumplió la mayoría de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento cursante al folio 3 del expediente, donde se evidencia que el mismo nació el día 24 de marzo de 1996; por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), interpuesta por la Defensora Pública Décima, a solicitud del ciudadano datos omitidos, en contra de la ciudadana datos omitidos, a favor de la joven adulta datos omitidos. Se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección informándolos de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UH05-V-2004-000024
|